Certificados de Importación de Bienes e insumos ante el ROECYT - ANMAT

La importación de insumos para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica por parte de organismos o entidades del sector científico o tecnológico del ámbito público o privado inscriptos en el ROECyT, que se encuentren amparados por el Certificado previsto en el artículo 4° de la Ley 25.613, no requerirá la autorización previa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.

Disp.ANMAT 8279/19
Ref. Certificados de Importación de Bienes e insumos ante el ROECYT - ANMAT.
09/10/2019 (BO 11/10/2019)
VISTO las Ley 16.463, Ley 17.818 y sus modificatorias y complementarias, Ley 19.303 sus modificatorias y complementarias y Ley 25.613, los Dec.1490/92 del 20 de agosto de 1992 y modificatorios, Dex.434/16 del 1 de marzo de 2016, Dec.891/17 del 1 de noviembre de 2017 y Dec.515/19 del 24 de julio de 2019, la Res.MCE 259/18 del 21 de marzo de 2018 del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TÉCNICA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y la Res.SCTIP 632/18 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Disp.ANMAT 3619/97 del 28 de julio de 1997 y el EX-2019-89458848--APN-ANMAT#MSYDS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.613 estableció el Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico - Tecnológicas que contempla exenciones impositivas.
Que la referida ley creó el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) en el ámbito de la entonces Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
Que el ROECyT fue creado con la finalidad de permitir a todos aquellos organismos o entidades del sector científico o tecnológico del ámbito público o privado inscriptos en él, acceder a los beneficios de la exención de gravámenes para la importación de bienes destinados exclusivamente a proyectos de investigación.
Que la exención que establece el artículo 1o de la Ley 25.613 alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la referida ley en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Que la Res.MCE 259/18 del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TÉCNICA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA estableció el procedimiento para la inscripción en el ROECyT y para la tramitación del Certificado de Importación de Bienes e Insumos.
Que por su parte, en el marco del Dec.434/16, que aprobó el Plan de Modernización del Estado, se dictó el Dec.891/17 por el que se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional y el dictado de la normativa y sus regulaciones con miras a elaborar una estrategia sistémica e integral cuya premisa básica sea la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que lleve a un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las necesidades ciudadanas.
Que en ese mismo contexto, y ante la necesidad de optimizar la interacción de los organismos públicos a fin de establecer procesos ágiles y eficientes que disminuyan la carga administrativa y tiendan a la desburocratización de los trámites, el Dec.515/19 instrumentó, en el marco del régimen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), la obligación de todos los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias, entre cuyas competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones que resulten requisitos previos para la importación, de informar a la Unidad Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la Ley 25.613.
Que por su parte, mediante Res.SCTIP 632/19 de la referida SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA se fijó un plazo de 30 días corridos a partir de la firma del citado acto para que los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias, den cumplimiento a la obligación de informar a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la Ley 25.613, detallando la norma que sustenta sus respectivas intervenciones, las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que correspondan y las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que la importación de bienes solo puede ser realizada por aquellos organismos o entidades del sector científico o tecnológico del ámbito público o privado inscriptos en el ROECyT y que los insumos importados deben ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten no estando destinados al uso/consumo de la población en general, corresponde establecer que no se requerirá la intervención previa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) en las operaciones de importación en el marco de la Ley 25.613.
Que sin perjuicio de ello, y atento los compromisos internacionales asumidos por el país en virtud de las Ley 17.818 y Ley 19.303 y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, para los casos de importación de psicotrópicos y estupefacientes y sustancias sujetas a control especial, será necesaria la intervención previa de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el Dec.1490/92 y modificatorios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- La importación de insumos para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica por parte de organismos o entidades del sector científico o tecnológico del ámbito público o privado inscriptos en el ROECyT, que se encuentren amparados por el Certificado previsto en el artículo 4° de la Ley 25.613, no requerirá la autorización previa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1o de la presente no aplica en los casos de importación de psicotrópicos y estupefacientes y sustancias sujetas a control especial, en el marco de la Ley 25.613, cuyas posiciones arancelarias se detallan en el Anexo I a) y b) (IF-2019-90151181-APN-ANMAT#MSYDS/IF-2019-90153373-APN- ANMAT#MSYDS) que forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1o de la presente aplica a los trámites que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Disp.ANMAT 3619/97.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la Unidad Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Dése al Instituto Nacional de Medicamentos, al Instituto Nacional de Alimentos, al Instituto Nacional de Productos Médicos y a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud.
Cumplido, archívese.

Carlos Alberto Chiale



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