Eliminación del doble cobro del Arancel Externo Común (AEC) en el exterior

Desde hace unos días en el SIM se efectúa una pregunta relativa al origen de la mercadería: “El país de origen declarado se corresponde con el de la posición NCM que figura en el Anexo II de la Decisión Mercosur CMC 37/05 – SI/NO”.
Se
necesita, por consiguiente, realizar algunas aclaraciones sobre este tema dada
la pregunta de numerosos despachantes al respecto.
1.- La Decisión CMC No. 54/04 se titula “Eliminación del doble cobro del AEC y
distribución de la renta aduanera”. La norma fue redactada en un momento en el
cual todavía se estimaba que muy próximamente iba a estar en funcionamiento
pleno la unión aduanera, lo cual queda muy claro especialmente en cuanto a la
parte final del título (“distribución de la renta aduanera”). En una unión
aduanera lo recaudado por las distintas aduanas de los países miembros se
deposita en un fondo común que luego se distribuye según los criterios que se
acuerden (algo que todavía en el Mercosur no se ha establecido).
La
mencionada Dec. CMC No. 54/04 se propone avanzar en la consolidación de la
unión aduanera y de los procedimientos para alcanzarla con el objetivo de
facilitar tanto la circulación como el control dentro del Mercosur de los
bienes importados al territorio aduanero ampliado, establecer un mecanismo de
distribución de la renta aduanera y eliminar la multiplicidad del cobro del
AEC.
Con
relación a este tema es fundamental establecer una normativa para la
circulación de mercaderías importadas desde países no miembros previo
cumplimiento de la política arancelaria común. Por lo tanto se establece que
los bienes importados por un Estado Parte desde terceros países, que cumplan
con la política arancelaria común del Mercosur recibirán el tratamiento de
bienes originarios, tanto en lo que respecta a su circulación dentro del
Mercosur como a su incorporación en procesos productivos en los términos
definidos por la misma Decisión.
Se
entiende por cumplimiento de la política arancelaria común el pago del AEC en
oportunidad de la importación definitiva o, cuando corresponda, del arancel
resultante de la aplicación de una preferencia arancelaria sobre el AEC. Esto
ocurre en aquellos acuerdos preferenciales suscriptos con otros países
(actualmente con Egipto, India, Israel y Unión Aduanera del Sur de África).
Recibirán
el tratamiento de bienes originarios los bienes importados desde terceros
países a los que se les aplique un AEC de 0% de derechos en todos los Estados
Partes. Pero, también se aplicará igual tratamiento a aquellos bienes a los
cuales los Estados Partes apliquen, cuatripartita y simultáneamente, el 100% de
preferencia arancelaria en aquellos Acuerdos suscriptos por el Mercosur cuando
esos bienes sean originarios y provenientes de países o grupo de países a los
que se haya otorgado dicha preferencia.
2) La Decisión CMC No. 37/05 reglamenta la anterior Decisión CMC No. 54/04.
Confirma lo ya establecido por su reglamentada especialmente en cuanto al
tratamiento de originarios de los bienes importados desde terceros países con
las condiciones ya transcriptas, y que además pueden circular libremente en el
territorio de los Estados Miembros del Mercosur y ser incorporados en procesos
productivos, en determinadas condiciones que se exponen.
En
el Anexo I se enumeran las posiciones arancelarias NCM que tienen un AEC 0% en
todos los Estados Partes.
En
el Anexo II se incluyen por países o grupos de países las posiciones
arancelarias NCM que tienen una preferencia arancelaria del 100% en todos los
países del Mercosur mediante los Acuerdos suscriptos por la organización con
esos otros países o grupo de países.
3) La Directiva CCM No. 20/20 protocolizada por el 197º Protocolo Adicional al AAP.CE/18
(Mercosur) está vigente desde el pasado 01-07-2020 y sustituye los Anexos I y
II establecidos por la Decisión CMC No. 37/05. Es ahora entonces que debe
consultarse el Anexo II de la misma para responder la pregunta del Sistema con que
comenzamos este comentario. Los Anexos incluyen posiciones arancelarias para
importar en el régimen que hemos descripto desde Bolivia, Chile, Colombia,
Cuba, Ecuador, Egipto, India, Israel, Perú, SACU (Unión Aduanera del Sur de
África) y Venezuela.
4.- La Instrucción General No. 1/2006 de 13-01-06 establece el Procedimiento Informático para registrar
en el S.I.M. lo dispuesto en la Decisión CMC No. 37/05”.
Por
Carlos A. Canta Yoy, asesor del CDA