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| Escrito por BO: 31.952 (27/07/2010) |
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Circular Nº 7/2010 Importación de material bélico. Franquicia tributaria. Circular Nº 2/10 (AFIP). Su derogación Buenos Aires, 22 de Julio de 2010. VISTO el Expediente Nº 1-255157-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 19.348 y los Decretos Nº 4874 del 24 de abril de 1959 y Nº 2921 del 22 de diciembre de 1970 establecieron regímenes de excepción por los cuales se autoriza a las Fuerzas Armadas a importar material bélico, correspondiente a planes aprobados por el Ministerio de Defensa y los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, sin el pago de derechos y tasas aduaneras, servicios portuarios y cualquier otro gravamen que pudiera afectarlas. Que la Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y Nº 663 (MD) del 6 de julio de 2006, reglamentó el procedimiento a efectuar para la importación de dicho material. Que la Subsecretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ha concluido —en su Providencia SSIP Nº 94/10— que la operación por la cual se instrumenta la importación de material bélico, al amparo de lo establecido en Ley Nº 19.348 y en los Decretos Nº 4874/59 y Nº 2921/70, se encuentra eximida de derechos y tasas aduaneras, tasas de servicios portuarios y de los tributos nacionales internos que la afecten o graven. Que en virtud de ello, y con el objeto de precisar la correcta aplicación de los beneficios preferenciales establecidos por la normativa vigente, corresponde el dictado de la presente medida. POR ELLO: En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, corresponde indicar lo siguiente: 1. La franquicia tributaria aplicable a las operaciones de importación de material bélico, realizadas por las Fuerzas Armadas en función de lo establecido por la Ley Nº 19.348, los Decretos Nº 4874/59 y Nº 2921/70 y la Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y Nº 663/06 (MD), comprende a los derechos y tasas aduaneras, las tasas de servicios portuarios y los tributos nacionales internos que la afecten o graven. 2. Lo dispuesto en la Circular Nº 2/10 (AFIP) queda sin efecto en virtud del dictado de la presente. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. |






