Los descuentos comerciales en la valoración aduanera

El Valor en aduana de la mercadería importada se rige por un tratado negociado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Este es el "Acuerdo para la Aplicación del Artículo Vll del GATT".
La República Argentina lo
internalizó a través de la Ley 23311 y actualmente se recepta en la Ley 24425
que aprobó la versión 1994 del Acuerdo General.
La importancia de este
Acuerdo radica en que más de 183 países han adoptado la definición del Valor en
aduana permitiendo que el comercio internacional utilice un lenguaje común para
establecer la base imponible de las mercaderías importadas.
El criterio principal que
establece el Acuerdo es el denominado Valor de Transacción que se define como
el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuando
estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.
Se entiende por precio
efectivamente pagado o por pagar el pago total que por las mercaderías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de
éste.
En general, el precio
pagado o por pagar es el precio neto expresado en la factura comercial.
El pago no necesariamente
debe realizarse en dinero, podrá efectuarse mediante cartas de crédito o
instrumentos negociables y puede ser directo o indirecto.
Un ejemplo de pago
indirecto sería la cancelación por el comprador de una deuda del vendedor.
Si el valor de
transacción no es rechazado por incumplimiento de cualquiera de las cuatro
condiciones que exige el Método del Valor de Transacción, el valor en aduana se
corresponde con el precio neto de factura ajustado por los conceptos que
establece el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT-OMC.
El descuento o rebaja del
precio,concedido por el vendedor al importador, debe aceptarse, siempre que se
haya otorgado antes del embarque de las mercaderías.
Se destaca que el hecho
de que el valor de transacción de las mercaderías que se valoran sea
sensiblemente inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías
idénticas y/o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de
transacción.
Por lo tanto los
descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de las mercancías importadas, se
aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos
reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del Valor
de Transacción.
Sin embargo para su
reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
1) el descuento debe
estar relacionado con las mercancías objeto de valoración.
2) el descuento se haya
estipulado antes del embarque de la mercadería como parte de una negociación
acordada entre el comprador y el vendedor.
3) no se trate de un
descuento de carácter retroactivo, concedido por mercaderías importadas con
anterioridad a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes
a transacciones independientes a aquella de la mercadería que se valora.
4) el comprador se esté
beneficiando realmente del descuento, es decir que se cumplan los presupuestos
que dieron origen al mismo.
5) en la factura
comercial se distinga del precio de la mercadería y se identifique el concepto
y cuantía de la rebaja.
6) el total de las
mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al país de
importación y compradas por la misma persona.
Si no se cumplen cualquiera
de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán
desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación
del valor en aduana de las mercancías importadas.
Por lo tanto, dichos
descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para
calcular el valor en aduana.
Además, dichos descuentos
consignados en la factura comercial en una importación, serán desestimados por
el servicios aduanero si con posterioridad a ésta, en un proceso de
fiscalización se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas
para su aceptación.
Por ejemplo, los
descuentos más usuales en el comercio se relacionan con el nivel comercial del importador,
la cantidad, el pago al contado, etc.
Los descuentos por nivel
comercial acontecen cuándo los importadores actúan a nivel mayorista o
fabricante, y obtienen de sus proveedores del exterior mejores precios que
otros importadores por ejemplo un usuario; cuándo así sucede, el precio neto
que se paga por las mercancías importadas puede aceptarse como valor de
transacción siempre que se cumplan los requisitos expresados.
Los descuentos por pago
al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total
no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar el
importe que el importador paga por las mercancías, se aceptará como base de
valoración.
En los descuentos por
cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un
determinado período, así se trate de entregas parciales.
En conclusión, el Acuerdo
de valoración del GATT-OMC no menciona en su Artículo 8 (único en virtud del
cual puede incrementarse el precio realmente pagado o por pagar) los descuentos
que con tanta frecuencia y tan variados conceptos se conceden realmente en la
práctica comercial.
Por lo tanto, si el valor
de transacción es un precio neto, al que se ha llegado después de aplicar uno o
más descuentos, deberá aceptarse por el servicio aduanero, en la medida que
satisfaga las condiciones explicitadas anteriormente.
Artículo escrito por el Asesor, Miguel Galeano