Exigencia de la prueba de Origen en Importaciones desde terceros países

Algunas veces ocurre que un importador que trae una mercadería que está sometida a derechos antidumping, por ejemplo, cuando es originaria de China (el caso más común dado que China es el principal país con importaciones de productos sometidos al régimen de dumping), pero que es originaria y procedente de otro país al cual no se le aplican los derechos antidumping, debe obviamente, probar el origen de la misma. Informe realizado por el asesor del CDA en ALADI, Mercosur y Origen, Carlos Canta Yoy.
Durante muchos años se aplicó al respecto el régimen establecido por la famosa (entonces) Resolución No. 763/96 y sus complementarias, derogada desde diciembre de 2018 por la Resolución No. 60/18.
La duda es muchas veces producida porque hay importadores que reciben certificados de origen provenientes del país exportador. La pregunta es: ¿pueden utilizarse? A continuación, expondremos nuestra opinión al respecto basada en la normativa vigente. Una opinión, nada más. Y como toda opinión, rebatible ante mejores argumentos.
El régimen jurídico aplicable en este tema es el establecido por la Resolución No. 437/07 de 26-06-2007 y sus numerosas modificativas: Resoluciones Nos. 60/18, 141/18, 143/18, 74/19, 1288/19.
La Resolución No. 60/18 en su Artículo 6º estableció la Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Este Artículo fue sustituido por el Artículo 1º de la Resolución No. 1288/19 que establece: “Alcance. Los requisitos documentales a los que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución (se refiere a la Resolución No. 437/07), serán exigibles cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación más favorecida”.
A su vez, el Artículo 2º sustituye el Artículo 6º de la Resolución No. 437/07 por el siguiente: “Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Establécese como requisito documental la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo I a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo”.
Y el Artículo 3º sustituye el Artículo 8º de la Resolución No. 437/07 y sus modificatorias, por el siguiente: “Presentación. La Declaración Jurada de Origen No Preferencial deberá ser presentada a los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo de los bienes alcanzados por el Artículo 2º de la presente medida, junto con el resto de la documentación aduanera exigible”.
Por su parte, la Resolución No. 141/18 en su Artículo 4º establece: “Aquella mercadería sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia, definitivos o provisionales que, a la vez, deba acreditar el origen a los fines estadísticos, deberá presentar únicamente la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la Resolución No. 437/07”.
Y la Resolución No. 143/18 establece: “Entiéndese que la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, una vez generada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución No. 437/07, deberá ser presentada junto con la documentación aduanera exigible al momento de tramitar el despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo”.
Por la normativa expuesta, en definitiva, debe presentarse en los casos planteados solamente la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.