#InformeCDA Productos de Consumo

Les acercamos un nuevo informe de nuestro asesor en Terceros Organismos, el Sr. Sergio Orieta. En esta oportunidad sobre Productos de Consumo segun la Res. 313/25. Logueate en tu usuario del Ingreso Socios y luego volvé al INICIO de la web para acceder al informe completo!
RESOLUCIÓN 313/2025
La Secretaría de
Industria y Comercio continúa en su avance por simplificar y agilizar los
procesos de cumplimientos de Reglamentos Técnicos, y por medio de la Resolución
N° 313/2025 (Boletín Oficial 13-08-2025) estableció un nuevo régimen denominado
“Productos de Consumo”.
Este nuevo Reglamento Técnico establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deberán cumplir los denominados “Productos de Consumo”, que comprende a los siguientes rubros:
- Encendedores
- Bicicletas de Uso Infantil
- Juguetes
- Monturas y Gafas de anteojos
para Sol
- Tableros planos y tableros de fibras
y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos (incluyendo los productos
mobiliarios)
Como es sabido,
todos estos productos ya tenían su propio Reglamento Técnico, por lo que este
nuevo régimen reemplaza a los mencionados, en un solo cuerpo normativo,
estableciendo diferentes exigencias y procedimientos en cada uno de los
mencionados productos.
Como primer
medida se destaca la derogación de las siguientes normas:
- Res. 77/2004 (Encendedores)
- Res. 91/2004 (Bicicletas de Uso Infantil) art. 2 y 3
- Res. 163/2005 (Juguetes) art. 2 y 3
- Res. 484/2018 (Productos Mobiliarios)
- Res. 494/2018 (Productos fabricados con Tableros Planos - DJPM)
- Res. 240/2019 (Tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos)
- Res. 269/2019 (monturas de gafas y los anteojos para sol)
A continuación
detallaremos las nuevas exigencias para cada uno de los productos de consumo
mencionados en la Resolución N° 313/2025:
ENCENDEDORES (Apéndice I)
A través del
Apéndice I del Anexo II de la Res. 313/2024, se establecen las exigencias que
deberán cumplir los encendedores que se importen y/o fabriquen para su
comercialización en el mercado.
En el mencionado
Apéndice se detallan los alcances, exclusiones, definiciones y demás exigencias
que deberán cumplir los Encendedores. En concreto, para este tipo de
mercaderías, se establece la obligatoriedad de confeccionar Declaración Jurada
de Conformidad, en los términos de la Res. 237/2024, la cual deberá ser
respaldada por un Ensayo o un
Certificado, a consideración del importador o fabricante.
En caso que el
interesado decida dar cumplimiento a este Reglamento mediante un ENSAYO (sin
certificación) se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el
apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024, que se detallan a
continuación:
I. Laboratorios
acreditados por el OAA (Organismo Argentino de Acreditación), en el alcance
correspondiente
II. Laboratorios
extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los
acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance
correspondiente;
Los informes de
ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido
dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.
Por el
contrario, si el interesado decidiera dar cumplimiento al Reglamento mediante
un CERTIFICADO, se considerarán
válidos los certificados listados en los apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del
Anexo de la Resolución N° 237/24, a saber:
1. Sean
expedidos por un organismo de certificación acreditado por el OAA en el alcance
correspondiente;
2. Sean
expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un
organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de
reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario.
Las normas
exigibles para este tipo de productos son las siguientes:
- IRAM 3981
- IRAM 3982
- ISO 9994
- ISO 22702
- ASTM F400
- ASTM 2201
- EN ISO 9994
Los certificados
de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento,
debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación
establezca durante el período de su vigencia. En caso de que el certificado no
cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de DOS (2) años
contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el
Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.
Por último, en
el Apéndice I en cuestión, se detallan las exigencias de “marcado y rotulado”
de los productos, que deberán ser cumplidas como parte del procedimiento de
Evaluación de la Conformidad. En este sentido, será obligatorio la colocación
del marcado de conformidad, es decir CÓDIGO
QR.
ANTEOJOS PARA SOL (Apéndice II)
A través de lo
establecido en Apéndice II del Anexo II de la Res. 313/2024, se detallan las
exigencias a cumplir para los productos
denominados anteojos para sol, que corresponden a aquellos armazones con lentes afocales y con clip para uso
general, destinados a la protección contra la radiación solar; considerando
las exclusiones y definiciones establecidas en dicho Apéndice.
En este régimen,
se establece la obligatoriedad de confeccionar la DJ de Conformidad, pero solo se
exige la realización de ENSAYOS (no
se exige certificación), y al igual que en el caso de los Encendedores, se
considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de
tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1.
del Anexo de la Resolución N° 237/2024. En este régimen, se deberán ensayar las
normas ISO 12312 y EN ISO 12312.
Los informes de
ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez cumplido el plazo, se
deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.
Por último, se
establecen exigencias de rotulado y marcado de conformidad, siendo esta última
(código QR) de carácter opcional.
JUGUETES (Apéndice III)
Tal vez la
modificación más esperada sea la referente al Régimen de Juguetes.
A través de este
apéndice, se establecen las exigencias aplicables a Juguetes, y se detallan las
exclusiones, definiciones, requisitos esenciales de calidad y seguridad,
leyendas de advertencia y procedimientos de evaluación de la conformidad.
En lo que respecta
a las exclusiones, se mantienen prácticamente inalterables las establecidas en
el Anexo II de la Res. 163/2005 (cabe aclarar que la Res. 163/2005 no se deroga
por completa, sino solamente sus arts. 2 y 3). Por lo tanto, si una mercadería
se encuentra mencionada en dicho listado, no deberá cumplir el Reglamento por
encontrarse excluida, y tampoco se deberá solicitar la Excepción, como se hacía
antes de la implementación de la Res. 237/2024.
En lo que
respecta a las exigencias de Ensayos y Certificación, se adopta el mismo
criterio que para los Encendedores, es decir que será obligatorio contar con
una Declaración Jurada de Conformidad, en los términos de la Res. 237/2024, la
cual deberá ser respaldada por un ENSAYO
o un CERTIFICADO, a consideración
del importador o fabricante. Tanto los Ensayos como los Certificados, deberán
acreditar el cumplimiento de los REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE
CALIDAD Y SEGURIDAD, siendo a tal efecto exigible alguna de las siguientes
normas de seguridad:
- IRAM NM 300
- ISO 8124
- ASTM F963
- EN 71
- EN IEC 62115
- NM 300
En caso de optar
por el cumplimiento del Reglamento Técnico a través de Ensayos (no
certificación) se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el
apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024, que se detallan a
continuación:
I. Laboratorios
acreditados por el OAA (Organismo Argentino de Acreditación), en el alcance
correspondiente
II. Laboratorios
extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los
acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance
correspondiente;
Los informes de
ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido
dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes
En el caso de la
CERTIFICACIÓN, se considerarán válidos los certificados listados en los
apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24, a saber:
1. Sean
expedidos por un organismo de certificación acreditado por el OAA en el alcance
correspondiente;
2. Sean
expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un
organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento
multilateral en los que el OAA sea signatario.
Asimismo se
aceptarán los certificados emitidos en el marco de lo dispuesto en la
Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el GRUPO MERCADO
COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la que en el futuro la reemplace.
Los certificados
de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento,
debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación
establezca durante el período de su vigencia. En caso de que el certificado no
cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de TRES (3) años
contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el
Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.
En cuanto al
rotulado de los productos, el mismo deberá colocarse en el cuerpo del producto
o sobre el envase primario del producto, mediante una impresión o escritura
directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga los datos que
establecen las normas técnicas de referencia aplicables.
Y respecto del
Marcado de Conformidad (CÓDIGO QR) los productos alcanzados deberán cumplir con
el mismo de forma OBLIGTATORIA, independientemente del procedimiento de
evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos (es decir ensayo o
certificación). El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos
alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios. Cualquier etiqueta, sello,
rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse,
siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual
consumidor.
En conclusión,
ya no será obligatorio realizar la certificación a través de un organismo
local, como se hizo históricamente, sino que ahora el importador podrá
acreditar el cumplimiento del Reglamento Técnico a través de ensayos y/o
certificados del exterior, siempre que se cumplan con los parámetros
establecidos en el Apéndice III del Anexo II de la Res. 313/2025.
BICICLETAS DE USO INFANTIL (Apéndice IV)
En este Apéndice
se detallan los alcances, exclusiones, definiciones, requisitos de seguridad y
calidad, y marcado y rotulado de productos, para los productos identificados
como “Bicicletas de Uso Infantil”.
Puntualmente
para este tipo de productos, no será exigible la Declaración Jurada de
Conformidad, es decir que no se exigirá la realización de ensayos ni
certificaciones. Del mismo modo, la colocación del Marcado de Conformidad será
de carácter opcional.
Sin embargo, el
cumplimiento de los Requisitos de Calidad y Seguridad será responsabilidad de
los importadores y fabricantes, y en consecuencia deberán dar cumplimiento a
las normas que a continuación se detallan:
- IRAM NM 301
- ISO 8098
- EN ISO 8098
- NM 301
TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y
TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS (Apéndice V)
Por último, y en
lo que refiere a este rubro de mercaderías, se exigirá el cumplimiento del
REQUISITO DE FORMALDEHÍDO, es decir que los productos alcanzados deberán
cumplir con el límite de emisión y/o contenido de Formaldehído, teniendo en
cuenta los valores y normas que se detallan en cuadro del punto 4 del Apéndice
V.
En lo que
refiere a MUEBLES DE TABLERO PLANO, se encuentran alcanzados aquellos muebles
construidos con una o más partes de los TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE
PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS, los cuales pueden
contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros,
plásticos y otros componentes, quedando excluidos los productos fabricados por
unidad en forma artesanal y aquellos muebles fabricados con tableros planos en
donde éstos no representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del
mismo.
Al igual que en
el caso de las BICICLETAS DE USO INFANTIL, para los productos detallados en el
Apéndice V, no será exigible la Declaración Jurada de Conformidad, es decir que
no se exigirá la realización de ensayos ni certificaciones. Del mismo modo, la
colocación del Marcado de Conformidad será de carácter opcional.
No obstante, el
cumplimiento del REQUISITO DE FORMALDEHÍDO será responsabilidad de los
importadores y fabricantes, quienes deberán velar por el cumplimiento de las
normas detalladas en cuadro del punto 4 del Apéndice V.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A través del
art. 9° de la Res. 313/2025, se establece que los certificados emitidos en el
marco de los reglamentos técnicos derogados, mantendrán su vigencia por el
plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de
esta Resolución, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias
previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente
medida.
En cuanto a los
organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se
encuentran reconocidos para actuar en el marco de los reglamentos técnicos
aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en
aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan,
debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos
esquemas previstos.
Informe elaborado por Sergio Martín Orieta
Centro Despachantes de Aduana de la República
Argentina