#InformeCDA Productos de Consumo

#InformeCDA Productos de Consumo

Les acercamos un nuevo informe de nuestro asesor en Terceros Organismos, el Sr. Sergio Orieta. En esta oportunidad sobre Productos de Consumo segun la Res. 313/25. Logueate en tu usuario del Ingreso Socios y luego volvé al INICIO de la web para acceder al informe completo!

RESOLUCIÓN 313/2025

La Secretaría de Industria y Comercio continúa en su avance por simplificar y agilizar los procesos de cumplimientos de Reglamentos Técnicos, y por medio de la Resolución N° 313/2025 (Boletín Oficial 13-08-2025) estableció un nuevo régimen denominado “Productos de Consumo”.

Este nuevo Reglamento Técnico establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deberán cumplir los denominados “Productos de Consumo”, que comprende a los siguientes rubros:

- Encendedores
- Bicicletas de Uso Infantil
- Juguetes
- Monturas y Gafas de anteojos para Sol
Tableros planos y tableros de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos (incluyendo los productos mobiliarios)

Como es sabido, todos estos productos ya tenían su propio Reglamento Técnico, por lo que este nuevo régimen reemplaza a los mencionados, en un solo cuerpo normativo, estableciendo diferentes exigencias y procedimientos en cada uno de los mencionados productos.

Como primer medida se destaca la derogación de las siguientes normas:


- Res. 77/2004 (Encendedores)
- Res. 91/2004 (Bicicletas de Uso Infantil) art. 2 y 3
- Res. 163/2005 (Juguetes) art. 2 y 3
- Res. 484/2018 (Productos Mobiliarios)
- Res. 494/2018 (Productos fabricados con Tableros Planos - DJPM)
- Res. 240/2019 (Tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos)
- Res. 269/2019 (monturas de gafas y los anteojos para sol)

A continuación detallaremos las nuevas exigencias para cada uno de los productos de consumo mencionados en la Resolución N° 313/2025:

ENCENDEDORES (Apéndice I)

A través del Apéndice I del Anexo II de la Res. 313/2024, se establecen las exigencias que deberán cumplir los encendedores que se importen y/o fabriquen para su comercialización en el mercado.

En el mencionado Apéndice se detallan los alcances, exclusiones, definiciones y demás exigencias que deberán cumplir los Encendedores. En concreto, para este tipo de mercaderías, se establece la obligatoriedad de confeccionar Declaración Jurada de Conformidad, en los términos de la Res. 237/2024, la cual deberá ser respaldada por un Ensayo o un Certificado, a consideración del importador o fabricante.

En caso que el interesado decida dar cumplimiento a este Reglamento mediante un ENSAYO (sin certificación) se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024, que se detallan a continuación:

I. Laboratorios acreditados por el OAA (Organismo Argentino de Acreditación), en el alcance correspondiente

II. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance correspondiente;

Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.

Por el contrario, si el interesado decidiera dar cumplimiento al Reglamento mediante un CERTIFICADO, se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24, a saber:

1. Sean expedidos por un organismo de certificación acreditado por el OAA en el alcance correspondiente;

2. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario.

Las normas exigibles para este tipo de productos son las siguientes:


- RAM 3980
IRAM 3981
- IRAM 3982
ISO 9994
- ISO 22702
- ASTM F400
- ASTM 2201
- EN ISO 9994

Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia. En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.

Por último, en el Apéndice I en cuestión, se detallan las exigencias de “marcado y rotulado” de los productos, que deberán ser cumplidas como parte del procedimiento de Evaluación de la Conformidad. En este sentido, será obligatorio la colocación del marcado de conformidad, es decir CÓDIGO QR.

 

ANTEOJOS PARA SOL (Apéndice II)

A través de lo establecido en Apéndice II del Anexo II de la Res. 313/2024, se detallan las exigencias a cumplir para  los productos denominados anteojos para sol, que corresponden a aquellos armazones con lentes afocales y con clip para uso general, destinados a la protección contra la radiación solar; considerando las exclusiones y definiciones establecidas en dicho Apéndice.

En este régimen, se establece la obligatoriedad de confeccionar la DJ de Conformidad, pero solo se exige la realización de ENSAYOS (no se exige certificación), y al igual que en el caso de los Encendedores, se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024. En este régimen, se deberán ensayar las normas ISO 12312 y EN ISO 12312.

Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.

Por último, se establecen exigencias de rotulado y marcado de conformidad, siendo esta última (código QR) de carácter opcional.

 

JUGUETES (Apéndice III)

Tal vez la modificación más esperada sea la referente al Régimen de Juguetes.

A través de este apéndice, se establecen las exigencias aplicables a Juguetes, y se detallan las exclusiones, definiciones, requisitos esenciales de calidad y seguridad, leyendas de advertencia y procedimientos de evaluación de la conformidad.

En lo que respecta a las exclusiones, se mantienen prácticamente inalterables las establecidas en el Anexo II de la Res. 163/2005 (cabe aclarar que la Res. 163/2005 no se deroga por completa, sino solamente sus arts. 2 y 3). Por lo tanto, si una mercadería se encuentra mencionada en dicho listado, no deberá cumplir el Reglamento por encontrarse excluida, y tampoco se deberá solicitar la Excepción, como se hacía antes de la implementación de la Res. 237/2024.

En lo que respecta a las exigencias de Ensayos y Certificación, se adopta el mismo criterio que para los Encendedores, es decir que será obligatorio contar con una Declaración Jurada de Conformidad, en los términos de la Res. 237/2024, la cual deberá ser respaldada por un ENSAYO o un CERTIFICADO, a consideración del importador o fabricante. Tanto los Ensayos como los Certificados, deberán acreditar el cumplimiento de los REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD, siendo a tal efecto exigible alguna de las siguientes normas de seguridad:


- IRAM NM 300
- ISO 8124
- ASTM F963
- EN 71
- EN IEC 62115
- NM 300

En caso de optar por el cumplimiento del Reglamento Técnico a través de Ensayos (no certificación) se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/2024, que se detallan a continuación:

I. Laboratorios acreditados por el OAA (Organismo Argentino de Acreditación), en el alcance correspondiente

II. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance correspondiente;

Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes

En el caso de la CERTIFICACIÓN, se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24, a saber:

1. Sean expedidos por un organismo de certificación acreditado por el OAA en el alcance correspondiente;

2. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario.

Asimismo se aceptarán los certificados emitidos en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la que en el futuro la reemplace.

Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia. En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.

En cuanto al rotulado de los productos, el mismo deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario del producto, mediante una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga los datos que establecen las normas técnicas de referencia aplicables.

Y respecto del Marcado de Conformidad (CÓDIGO QR) los productos alcanzados deberán cumplir con el mismo de forma OBLIGTATORIA, independientemente del procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos (es decir ensayo o certificación). El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios. Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

En conclusión, ya no será obligatorio realizar la certificación a través de un organismo local, como se hizo históricamente, sino que ahora el importador podrá acreditar el cumplimiento del Reglamento Técnico a través de ensayos y/o certificados del exterior, siempre que se cumplan con los parámetros establecidos en el Apéndice III del Anexo II de la Res. 313/2025.

 

BICICLETAS DE USO INFANTIL (Apéndice IV)

En este Apéndice se detallan los alcances, exclusiones, definiciones, requisitos de seguridad y calidad, y marcado y rotulado de productos, para los productos identificados como “Bicicletas de Uso Infantil”.

Puntualmente para este tipo de productos, no será exigible la Declaración Jurada de Conformidad, es decir que no se exigirá la realización de ensayos ni certificaciones. Del mismo modo, la colocación del Marcado de Conformidad será de carácter opcional.

Sin embargo, el cumplimiento de los Requisitos de Calidad y Seguridad será responsabilidad de los importadores y fabricantes, y en consecuencia deberán dar cumplimiento a las normas que a continuación se detallan:


- IRAM NM 301
- ISO 8098
- EN ISO 8098
- N
M 301

TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS (Apéndice V)

Por último, y en lo que refiere a este rubro de mercaderías, se exigirá el cumplimiento del REQUISITO DE FORMALDEHÍDO, es decir que los productos alcanzados deberán cumplir con el límite de emisión y/o contenido de Formaldehído, teniendo en cuenta los valores y normas que se detallan en cuadro del punto 4 del Apéndice V.

En lo que refiere a MUEBLES DE TABLERO PLANO, se encuentran alcanzados aquellos muebles construidos con una o más partes de los TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS, los cuales pueden contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros, plásticos y otros componentes, quedando excluidos los productos fabricados por unidad en forma artesanal y aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde éstos no representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.

Al igual que en el caso de las BICICLETAS DE USO INFANTIL, para los productos detallados en el Apéndice V, no será exigible la Declaración Jurada de Conformidad, es decir que no se exigirá la realización de ensayos ni certificaciones. Del mismo modo, la colocación del Marcado de Conformidad será de carácter opcional.

No obstante, el cumplimiento del REQUISITO DE FORMALDEHÍDO será responsabilidad de los importadores y fabricantes, quienes deberán velar por el cumplimiento de las normas detalladas en cuadro del punto 4 del Apéndice V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A través del art. 9° de la Res. 313/2025, se establece que los certificados emitidos en el marco de los reglamentos técnicos derogados, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.

En cuanto a los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los reglamentos técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

 

Informe elaborado por Sergio Martín Orieta

Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina

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