El concepto de venta en el marco del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y su relación con la mercadería importada en alquiler o leasing

Informe realizado por nuestro asesor en Valoración de las Mercaderías, Miguel Ángel Galeano. Logueate y volvé al INICIO de la web para acceder al informe completo!
El régimen legal aplicable a la valoración aduanera de importación se rige por la Ley 23311, que aprobó
el "Acuerdo para la aplicación del Artículo Vll del GATT ".
Esta Ley fue reglamentada por el Decreto N° 1026/87.
Con posterioridad, se realizó una nueva ronda de negociaciones multilaterales
del GATT en la República Oriental del Uruguay,
denominada "Ronda del Este" o "Ronda Uruguay" que tuvo inicio en setiembre
de 1986 y finalizó en abril de 1994.
El Acta Final
en que se incorporaron los resultados de la Ronda
Uruguay de negociaciones multilaterales se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Esta fue internalizada mediante
la Ley 24425 sancionada el 7 de diciembre de 1994 y promulgada el 23
del mismo mes.
Dentro de ese marco
el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio
establece cinco métodos de
valoración (Valor de transacción de las mercaderías importadas, Valor de
transacción de mercaderías idénticas, Valor de transacción de mercaderías
similares, Valor deducido y Valor reconstruido) que proporcionan normalmente
una base para determinar el valor en aduana.
Sin embargo,
siempre habrá situaciones que no se ajustan exactamente a los requisitos de los métodos antes mencionados como, por
ejemplo, el alquiler de una mercadería importada.
El método
más importante es el del Valor de Transacción de las mercaderías importadas que se basa en un precio concertado para estas
mercaderías cuándo son vendidas y por consiguiente para determinar el valor de
transacción es necesario que las mercaderías sean objeto de una venta.
Si no existe una venta no puede
haber un valor de transacción según este método.
Cuándo
se venden para la exportación al país de importación mercaderías idénticas y/o
similares a las mercaderías alquiladas u objeto de leasing, cabría
la posibilidad de establecer un valor en aduana sobre la base de los Artículos 2 y 3.
Si los mismos no pueden aplicarse
se debe considerar el método
deductivo, recogido por el Artículo
5 . Cómo las mercaderías
alquiladas no son vendidas en el país de importación este método sólo podrá
utilizarse si se venden en el país de importación mercaderías idénticas y/o
similares.
A falta de ello, se aplicará
el Valor reconstruido recogido por el Artículo
6.
Por lo tanto, en general, si la transacción constituye un alquiler, se ha previsto una cláusula llamada "último recurso " que está recogida por el Artículo 7. El mismo dispone " Si el valor en aduana de las mercaderías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el Artículo Vll del Acuerdo General, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación ".
Cabe destacar
que el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio
no define lo que
ha de entenderse por venta de conformidad al Artículo 1, que recepta al Valor
de Transacción de la mercadería importada.
Por otra parte, los distintos países
tienen nociones jurídicas diferentes relativas a las ventas,
por lo que el Comité Técnico de Valoración estimó que no sería
oportuno establecer una definición del término "venta" que fuere
universalmente aceptada.
Además, la interpretación estricta
de dicho concepto a la luz de la legislación nacional
de cada país conduciría sin remedio a una aplicación divergente del
Acuerdo.
Por
estas razones, el Comité Técnico de Valoración eligió otro camino para aclarar
el alcance que debe atribuirse a la expresión
"venta" estableciendo una serie de casos en los que las mercaderías importadas no se consideran objeto de venta.
Por ejemplo,
mercaderías importadas como consecuencia de un contrato
de alquiler o de leasing.
Dentro de esta conceptualización, corresponde destacar que el leasing operativo es una operación a menos de cinco años en que los
pagos que se hacen no son suficientes para cubrir el valor del bien y ese plazo es menor que la vida útil del
mismo.
En cambio, el leasing financiero es un contrato
a más largo plazo en el que el costo del
bien es completamente
amortizado.
En
este esquema, la Dirección de Asesoría Técnica de la Ex- Administración Federal
de Ingresos Públicos ha dictaminado que aquellos bienes importados declarados como bienes de uso afectados
a un contrato de alquiler, siempre que se trate de bienes muebles amortizables,
cuya vida útil supere los 2 años , se hallan
exceptuados de tributar
,al ingresar al país, los regímenes perceptivos regulados por la Resolución
N° 3431 (DGI) y la Resolución N° 3543 (DGI) relativas al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a las Ganancias.
Generalmente se trata de máquinas, embarcaciones, aeronaves, equipos
de computación, etc.,
cuya importación se hace a través de un contrato bajo la modalidad de
alquiler o leasing.
Al respecto
la Dirección General
de Aduanas ha establecido, mediante
Resolución General N° 2793, que este instrumento jurídico es
considerado documentación complementaria que debe acompañar a la destinación
definitiva de importación para consumo.
Es decir, la copia del contrato debidamente autenticado por las partes intervinientes surte efecto de factura comercial.
Iguales requisitos se aplican a aquellos contratos transmitidos por medios
electrónicos.
Al no
poderse aplicar el criterio principal de valoración definido en el Artículo 1
del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial
de Comercio, en necesario recurrir
a métodos secundarios.
Dada la especificidad de este tipo de bienes, en la práctica se llega al procedimiento del "último recurso" a través del cual se suman los alquileres previstos en el contrato durante la vida útil de la mercadería importada (obtenida a través de revistas especializadas, etc.), con la deducción de los elementos extraños al valor en aduana que pudieran contener los mismos. En función a que los alquileres se devengan en los distintos meses, es necesario obtener el valor actual de los mismos ya que deben fijarse en el momento de la valoración o momento imponible.
Es importante tener en cuenta la deducción
de aquellos conceptos que no forman parte del valor en aduana, como por ejemplo:
- gastos de mantenimiento y reparación de la mercadería para mantenerla en estado normal
de funcionamiento.
- beneficio normal del
importador
- gastos de despacho, transporte realizados después de la importación y en general
todos los necesarios para colocar la mercadería a
disposición del usuario.
- derechos, impuestos y gravámenes a la importación.
Esta metodología también se aplica a las mercaderías que se importan en virtud de un contrato de leasing, cuya característica es conceder al locatario la facultad de adquirir en propiedad la mercadería importada mediante un precio convenido que tiene en cuenta los pagos por alquileres.
En estos casos para
determinar el valor en aduana se parte del plazo
previsto en el contrato y de los
alquileres establecidos en el mismo.
Al establecer un valor residual,
su importe se deberá sumarse
al valor contado de los alquileres.
En conclusión, la ausencia de venta en este tipo de transacción hace necesario la aplicación de esta metodología
para la determinación del Valor en Aduana.