El concepto de venta en el marco del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y su relación con la mercadería importada en alquiler o leasing

El concepto de venta en el marco del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y su relación con la mercadería importada en alquiler o leasing

Informe realizado por nuestro asesor en Valoración de las Mercaderías, Miguel Ángel Galeano. Logueate y volvé al INICIO de la web para acceder al informe completo!

El régimen legal aplicable a la valoración aduanera de importación se rige por la Ley 23311, que aprobó el "Acuerdo para la aplicación del Artículo Vll del GATT ".

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto N° 1026/87.

Con posterioridad, se realizó una nueva ronda de negociaciones multilaterales del GATT en la República Oriental del Uruguay, denominada "Ronda del Este" o "Ronda Uruguay" que tuvo inicio en setiembre de 1986 y finalizó en abril de 1994.

El Acta Final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones multilaterales se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Esta fue internalizada mediante la Ley 24425 sancionada el 7 de diciembre de 1994 y promulgada el 23 del mismo mes.

Dentro de ese marco el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio establece cinco métodos de valoración (Valor de transacción de las mercaderías importadas, Valor de transacción de mercaderías idénticas, Valor de transacción de mercaderías similares, Valor deducido y Valor reconstruido) que proporcionan normalmente una base para determinar el valor en aduana.

Sin embargo, siempre habrá situaciones que no se ajustan exactamente a los requisitos de los métodos antes mencionados como, por ejemplo, el alquiler de una mercadería importada.

El método más importante es el del Valor de Transacción de las mercaderías importadas que se basa en un precio concertado para estas mercaderías cuándo son vendidas y por consiguiente para determinar el valor de transacción es necesario que las mercaderías sean objeto de una venta.

Si no existe una venta no puede haber un valor de transacción según este método.

Cuándo se venden para la exportación al país de importación mercaderías idénticas y/o similares a las mercaderías alquiladas u objeto de leasing, cabría la posibilidad de establecer un valor en aduana sobre la base de los Artículos 2 y 3.

Si los mismos no pueden aplicarse se debe considerar el método deductivo, recogido por el Artículo 5 . Cómo las mercaderías alquiladas no son vendidas en el país de importación este método sólo podrá utilizarse si se venden en el país de importación mercaderías idénticas y/o similares.

A falta de ello, se aplicará el Valor reconstruido recogido por el Artículo 6.

Por lo tanto, en general, si la transacción constituye un alquiler, se ha previsto una cláusula llamada "último recurso " que está recogida por el Artículo 7. El mismo dispone " Si el valor en aduana de las mercaderías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el Artículo Vll del Acuerdo General, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación ".

Cabe destacar que el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio no define lo que ha de entenderse por venta de conformidad al Artículo 1, que recepta al Valor de Transacción de la mercadería importada.

Por otra parte, los distintos países tienen nociones jurídicas diferentes relativas a las ventas, por lo que el Comité Técnico de Valoración estimó que no sería oportuno establecer una definición del término "venta" que fuere universalmente aceptada.

Además, la interpretación estricta de dicho concepto a la luz de la legislación nacional de cada país conduciría sin remedio a una aplicación divergente del Acuerdo.

Por estas razones, el Comité Técnico de Valoración eligió otro camino para aclarar el alcance que debe atribuirse a la expresión "venta" estableciendo una serie de casos en los que las mercaderías importadas no se consideran objeto de venta.

Por ejemplo, mercaderías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o de leasing.

Dentro de esta conceptualización, corresponde destacar que el leasing operativo es una operación a menos de cinco años en que los pagos que se hacen no son suficientes para cubrir el valor del bien y ese plazo es menor que la vida útil del mismo.

En cambio, el leasing financiero es un contrato a más largo plazo en el que el costo del bien es completamente amortizado.

En este esquema, la Dirección de Asesoría Técnica de la Ex- Administración Federal de Ingresos Públicos ha dictaminado que aquellos bienes importados declarados como bienes de uso afectados a un contrato de alquiler, siempre que se trate de bienes muebles amortizables, cuya vida útil supere los 2 años , se hallan exceptuados de tributar ,al ingresar al país, los regímenes perceptivos regulados por la Resolución N° 3431 (DGI) y la Resolución N° 3543 (DGI) relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias.

Generalmente se trata de máquinas, embarcaciones, aeronaves, equipos de computación, etc., cuya importación se hace a través de un contrato bajo la modalidad de alquiler o leasing.

Al respecto la Dirección General de Aduanas ha establecido, mediante Resolución General 2793, que este instrumento jurídico es considerado documentación complementaria que debe acompañar a la destinación definitiva de importación para consumo.

Es decir, la copia del contrato debidamente autenticado por las partes intervinientes surte efecto de factura comercial.

Iguales requisitos se aplican a aquellos contratos transmitidos por medios electrónicos.

Al no poderse aplicar el criterio principal de valoración definido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, en necesario recurrir a métodos secundarios.

Dada la especificidad de este tipo de bienes, en la práctica se llega al procedimiento del "último recurso" a través del cual se suman los alquileres previstos en el contrato durante la vida útil de la mercadería importada (obtenida a través de revistas especializadas, etc.), con la deducción de los elementos extraños al valor en aduana que pudieran contener los mismos. En función a que los alquileres se devengan en los distintos meses, es necesario obtener el valor actual de los mismos ya que deben fijarse en el momento de la valoración o momento imponible.

Es importante tener en cuenta la deducción de aquellos conceptos que no forman parte del valor en aduana, como por ejemplo:

 -  gastos de mantenimiento y reparación de la mercadería para mantenerla en estado normal de funcionamiento.
-  beneficio normal del importador
- gastos de despacho, transporte realizados después de la importación y en general todos los necesarios para colocar la mercadería a disposición del usuario.
-  derechos, impuestos y gravámenes a la importación.

Esta metodología también se aplica a las mercaderías que se importan en virtud de un contrato de leasing, cuya característica es conceder al locatario la facultad de adquirir en propiedad la mercadería importada mediante un precio convenido que tiene en cuenta los pagos por alquileres.

En estos casos para determinar el valor en aduana se parte del plazo previsto en el contrato y de los alquileres establecidos en el mismo. Al establecer un valor residual, su importe se deberá sumarse al valor contado de los alquileres.

En conclusión, la ausencia de venta en este tipo de transacción hace necesario la aplicación de esta metodología para la determinación del Valor en Aduana.

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