Dumping - Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681 de CHINA - Cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias sin mantener vigente medidas antidumping

Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 74 del 21 de febrero de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a sesenta milímetros (60 mm) pero inferior o igual a mil milímetros (1.000 mm) y de espesor superior o igual a cero coma tres milímetros (0,3 mm) pero inferior o igual a cinco milímetros (5 mm)” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Resolución 134/2026
RESOL-2026-134-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2026

Visto el expediente EX-2024-127588594- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 74 del 21 de febrero de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) y 113 del 14 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-113-APN-MEC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 74 del 21 de febrero de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a sesenta milímetros (60 mm) pero inferior o igual a mil milímetros (1.000 mm) y de espesor superior o igual a cero coma tres milímetros (0,3 mm) pero inferior o igual a cinco milímetros (5 mm), originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

Que en virtud del artículo 2º de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el párrafo precedente, originario de la República Popular China, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del ochenta coma catorce por ciento (80,14%), por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Laminación Paulista Argentina SRL e Industrializadora de Metales SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que, en consecuencia, por medio de la resolución 113 del 14 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-113-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.

Que el 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen.

Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a un tercer mercado, de seis coma ochenta y ocho por ciento (6,88%) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República de Chile.

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2617 del 20 de enero de 2026, en la cual concluyó que: “….resulta probable que, en ausencia del derecho antidumping impuesto por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 74/2020 reingresen importaciones de ‘Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)' originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, el citado organismo técnico recomendó que al momento de decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping aplicada mediante la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se considere el análisis efectuado en la sección X de la citada Acta de Directorio N° 2617 del 20 de enero de 2026.

Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis efectuado por esa Comisión Nacional de Comercio Exterior, en virtud del artículo 3º, inciso d) del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio pleno de sus funciones, expresó en la referida sección X que: “…esta Comisión estima pertinente realizar las siguientes observaciones. Las mismas incorporan una evaluación de su impacto integral tanto dentro de su propia cadena de valor como del conjunto de la economía nacional, así como de sus efectos sobre otros aspectos no económicos, como podrían llegar a ser la salud pública, la seguridad y la defensa nacional, y otros. En este sentido, dichas observaciones se inscriben en el contexto de la orientación general de la política económica y comercial, a los efectos de que la recomendación sea consistente con tal orientación y en el entendimiento de que las medidas de defensa comercial revisten carácter excepcional”.

Que, en ese marco, explicó que: “…la producción nacional mantuvo una posición predominante, ya que abasteció en promedio el 87% del mercado interno, correspondiéndole a las empresas del relevamiento una cuota del 70%. En conjunto con Italia, el principal origen importador —no alcanzado por la presente revisión—, concentró casi la totalidad (98%) del consumo argentino de discos de aluminio”, y que: “Esta posición en el mercado permitió a la rama de producción nacional incrementar sus precios por encima de los costos durante el último año completo, mejorando su margen unitario hasta un nivel considerado como de referencia por esta Comisión, aun en un contexto de contracción de la demanda”.

Que, además, destacó la importancia de “…tener presente que los discos de aluminio constituyen un insumo para la fabricación de cacerolas, jarros, bandejas, artefactos de iluminación y, en menor medida, autopartes y envases. Por tratarse de un insumo intermedio, un aumento de su precio interno respecto del precio internacional puede afectar la competitividad de las industrias que lo utilizan, encareciendo sus productos tanto en el mercado local como en relación al externo. Según el Informe Técnico y tal como ya se señaló más arriba, desde el año 2022 el precio interno promedio del relevamiento de los discos de aluminio (expresado en dólares) y el precio internacional del principal insumo evolucionaron de forma divergente, aumentando el primero 7% y disminuyendo el segundo 11%”.

Que continuó diciendo que: “El precio de los discos de aluminio es especialmente relevante para el sector del menaje, que representa su principal destino. Este sector produce bienes de uso cotidiano, siendo los artículos de aluminio consumidos principalmente por hogares de ingresos medios y bajos, los cuales no cuentan con los recursos suficientes para sustituirlos por productos disponibles en el mercado con mayor durabilidad y mejores prestaciones, pero de mayor valor unitario”.

Que, asimismo, agregó que: “…considerando que durante el período analizado no se registraron importaciones desde el origen objeto de revisión China y que los discos de aluminio son un insumo esencial para la producción de bienes de consumo masivo, esta Comisión concluye que no es conveniente mantener los derechos antidumping bajo análisis”.

Que, por último, señaló que: “…cabe tener en cuenta que el margen de recurrencia de dumping determinado en esta oportunidad, resultó sustancialmente menor al determinado oportunamente en el marco de la investigación original”.

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de “Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm)” originarias de la República Popular China, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la resolución 74/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 74 del 21 de febrero de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-74-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a sesenta milímetros (60 mm) pero inferior o igual a mil milímetros (1.000 mm) y de espesor superior o igual a cero coma tres milímetros (0,3 mm) pero inferior o igual a cinco milímetros (5 mm)” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 12/02/2026 N° 7441/26 v. 12/02/2026

Fecha de publicación 12/02/2026


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