Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Sustitución
El sistema “marcador/reagente” como método físico-químico de control y seguimiento de la transferencia de combustibles líquidos será de uso obligatorio .
Resolución General 5835/2026
Resolución General 5835/2026
RESOG-2026-5835-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 3.388. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04183157- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableció en todo el territorio de la Nación -de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación- un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito respecto de los combustibles líquidos de origen nacional o importado y otro al dióxido de carbono sobre determinados productos.
Que el artículo 14 de la citada ley encomendó a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos -entre otras cuestiones- el control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
Que el artículo 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 501 del 31 de mayo de 2018 y sus complementarios, facultó al referido organismo fiscal a dictar normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por uso o por destino geográfico.
Que la Resolución General N° 3.388, su modificatoria y sus complementarias, dispuso el procedimiento a observar por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento mediante la utilización obligatoria de un marcador químico agregado en sus plantas y de un reagente de verificación por parte de determinados responsables, fijando a tal fin las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos, así como los requisitos que deben reunir empresas que se presenten como proveedores de los sistemas “marcador/reagente” y el procedimiento para su homologación.
Que es política actual del Poder Ejecutivo Nacional promover un mejor funcionamiento del Estado y reconstruir la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, preceptos claramente plasmados en la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023.
Que en concordancia con dichos principios rectores, corresponde adecuar la Resolución General N° 3.388, su modificatoria y sus complementarias, sin que ello afecte las obligaciones de calidad, trazabilidad y las potestades de control de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Que dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la referida resolución general y la magnitud de las actualizaciones a realizar, deviene oportuno proceder a la sustitución de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 23 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 501 del 31 de mayo de 2018 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
TRAZADO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y ENSAYOS PARA LA DETECCIÓN DEL MARCADOR. SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”
CAPÍTULO A - SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- El sistema “marcador/reagente” como método físico-químico de control y seguimiento de la transferencia de combustibles líquidos será de uso obligatorio para los responsables que se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4.311, sus modificatorias y su complementaria - “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, y 4.772 - “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos regímenes.
b) Sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el inciso a) precedente, de acuerdo a las definiciones previstas en el inciso b) y en los puntos 2. -solo en los casos que utilicen como insumo o materia prima: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados-, 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c), ambos del artículo 3° de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, en adelante “distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente.
c) Titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general.
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS AL TRAZADO DE HIDROCARBUROS. PRODUCTOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores o trazadores homologados por esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en:
a) El inciso c) del artículo 7° y el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 9° del Capítulo I, y el inciso c) del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 13 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo y/o con reducción de impuestos.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.
b) El inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la aludida ley, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo y/o con reducción de impuestos.
La cantidad de marcador o trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas o en las situaciones previstas en los artículos 6° y 11, será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente”, considerando las características técnicas que posea dicho sistema y los combustibles líquidos sujetos a él.
Asimismo, los “distribuidores” deberán efectuar el trazado de los combustibles líquidos alcanzados que no hayan sido previamente marcados, cuando le otorguen algunos de los destinos exentos o con beneficio de reducción de impuestos enumerados en los incisos a) y b) precedentes y en las situaciones previstas en los artículos 6° y 11.
ARTÍCULO 3°.- Los “sujetos pasivos” deberán comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía los sistemas “marcador/reagente” homologados que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución general.
Dicha obligación deberá ser cumplida con una antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la efectiva utilización de los sistemas “marcador/reagente”.
Asimismo, cuando los responsables realicen modificaciones en cuanto a la utilización de los sistemas “marcador/reagente” elegidos, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo, o por la incorporación de otro sistema “marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación mencionada en el primer párrafo con idéntico plazo de antelación mínima a la fecha de su implementación.
CAPÍTULO C - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS
ARTÍCULO 4°.- Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados -siempre que resulten compatibles entre sí, conforme a los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas homologaciones-, solo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes citados en el inciso a) del artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.- La acreditación de los destinos exentos mencionados en el artículo 2° -y el consiguiente reintegro del tributo por parte de los proveedores a los “distribuidores”, de corresponder- solo será admitida respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador, y/o de haber sido marcado por el “distribuidor” en virtud de las situaciones previstas en el último párrafo del citado artículo 2°.
ARTÍCULO 6°.- Tratándose de los combustibles líquidos importados comprendidos en el artículo 2°, la obligación de trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente en el exterior, o en una zona primaria aduanera o depósito fiscal.
CAPÍTULO D - DISTRIBUIDORES, ADQUIRENTES, ESTACIONES DE SERVICIO Y BOCAS DE EXPENDIO EN GENERAL. OBLIGACIONES DE INFORMAR EL DESTINO DE LOS PRODUCTOS Y DE EFECTUAR ENSAYOS. DETECCIÓN DE IRREGULARIDADES
ARTÍCULO 7°.- Los “distribuidores” y los “adquirentes” deberán remitir, cuando así corresponda, una comunicación a través de medios electrónicos a los “sujetos pasivos”, con carácter previo a efectuar la operación, informando el destino que se le dará a los productos -teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2°-, a efectos de que estos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.
Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” y los productos gravados tengan alguno de los destinos indicados en el citado artículo 2°, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4° y en el artículo 6°, ambos de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, por parte del sujeto que resulte “adquirente”.
Las comunicaciones mencionadas precedentemente tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, debiendo encontrarse numeradas en forma consecutiva y progresiva y contener como mínimo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de los organismos competentes, la siguiente información:
a) Numeración.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del “distribuidor”.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del “distribuidor”.
e) Norma exentiva aplicable, consignando la leyenda “Producto con beneficio por destino industrial” de tratarse de la situación contemplada en el inciso a) del artículo 2°, o “Producto con beneficio por destino geográfico” respecto de la situación prevista en el inciso b) del citado artículo.
f) Cantidad en litros e identificación del producto a adquirir.
g) Firma del responsable y carácter que inviste.
ARTÍCULO 8°.- Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y los “adquirentes” deberán realizar los ensayos para la detección del marcador identificado en la documentación respaldatoria de la operación.
La obligación de realizar ensayos para la detección del marcador es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido, debiendo efectuarse con carácter previo a su descarga y a la totalidad de las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos -compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o de terceros-.
El procedimiento a efectuar será el dispuesto por la resolución general que homologue el sistema “marcador/reagente” y por las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las especificaciones aportadas por las “empresas proveedoras” autorizadas o por los “sujetos pasivos” que opten por el régimen de homologación previsto en el Capítulo B del Título II, utilizando alguno de los reagentes homologados.
ARTÍCULO 9°.- Se exceptúa de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador previsto en el inciso a) del artículo 2° -marcador por uso o destino industrial-, a las compras y/o recepciones de gasoil y/o diésel oil y/o fuel oil, en todos los casos.
Asimismo, quedan exceptuados de realizar los ensayos mencionados en el artículo precedente los “distribuidores” que, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 6° y el último párrafo del artículo 11, hayan marcado o trazado los combustibles líquidos.
ARTÍCULO 10.- Cuando el “sujeto pasivo”, o el “distribuidor” de corresponder, no haya cumplido con la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, los sujetos comprendidos en el artículo 8° deberán efectuar igualmente los ensayos utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión, emitida por el responsable de que se trate.
De no contar con documentación anterior, o si de la misma no se desprende cuál es el sistema “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, los ensayos serán efectuados con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese momento.
En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados conforme lo señala el inciso a) del artículo 23.
ARTÍCULO 11.- Los responsables indicados en el artículo 8°, informarán a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero cualquier irregularidad detectada en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A tal efecto, se entiende como irregularidad:
a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos indicados en el inciso a) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos.
b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos mencionados en el inciso b) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, fuera de la zona geográfica determinada por el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la citada ley.
c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos citados en el inciso b) del artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, dentro de la zona geográfica determinada por el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la mencionada ley.
d) El incumplimiento dado a lo previsto en el artículo 24, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.
En los casos en que las irregularidades sean detectadas por los “distribuidores”, estos además de lo previsto precedentemente, deberán marcar o trazar el combustible líquido cuando así corresponda. En estos casos, deberán adquirir marcadores que se encuentren homologados.
ARTÍCULO 12.- De efectuarse la descarga de los productos detectados en infracción -como consecuencia de los ensayos practicados-, resultará aplicable, de corresponder, lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando así corresponda, el “sujeto pasivo” y/o el “distribuidor” interviniente en la operación resultarán responsables del ingreso del impuesto omitido y pasible de las sanciones previstas en los artículos 26 y 27 de la presente.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”
CAPÍTULO A - EMPRESAS PROVEEDORAS. HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”. AUTORIZACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN. PLAZOS DE ENTREGA. SANCIONES
ARTÍCULO 13.- Los sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente” deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican en el presente capítulo y en los Anexos I y II.
ARTÍCULO 14.- Para solicitar la autorización y la correspondiente homologación de los productos, los sujetos interesados deberán presentar a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”, la siguiente documentación:
1. La descripción técnica de los productos a homologar y de los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo I.
2. El listado de la red de comercialización del producto sujeto a homologación identificando el titular de cada local comercial con apellido y nombre, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio.
En caso de no contar con una red de comercialización se deberá indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto en todo el territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel nacional.
3. El comprobante o constancia de entrega de las muestras de los productos sujetos a homologación para su análisis a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo I.
De tratarse de la renovación de un producto previamente homologado deberá dejarse asentada tal circunstancia y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración respecto del oportunamente analizado.
4. La “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones” conforme al modelo consignado en el Anexo II, a través de la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones detalladas en el apartado A del Anexo I.
5. La constancia de constitución de una garantía en los términos y condiciones dispuestos por el apartado B del Anexo I.
No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías, irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones previstos. Las mismas deberán ser subsanadas y comunicadas mediante el procedimiento previsto en este artículo.
ARTÍCULO 15.- A efectos de la renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa proveedora deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento, en los términos establecidos por el artículo precedente.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° deberán informar la falta de entrega por parte de la empresa proveedora, del marcador o reagente homologado dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que lo hubieran abonado.
Dicha omisión se informará a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”, adjuntando:
a) El apellido y nombre, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la “empresa proveedora”.
b) La fecha del pedido.
c) La factura de compra del sistema marcador y/o reagente o documento equivalente, y el comprobante de pago respectivo.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las correspondientes sanciones a la empresa proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 9. del Anexo II.
ARTÍCULO 17.- Los proveedores autorizados para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente”, en adelante “empresas proveedoras”, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.
La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción conforme a lo previsto en el Anexo II.
CAPÍTULO B - SUJETOS PASIVOS. HOMOLOGACIÓN DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”. IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 18.- En forma alternativa al procedimiento descripto en el capítulo anterior, los sujetos obligados a utilizar marcadores homologados para el trazado de hidrocarburos exentos o beneficiados con la reducción de impuestos a que se refiere el artículo 2° -solo en el caso de “sujetos pasivos”-, podrán adquirir en el mercado interno y/o importar en forma directa marcadores y solicitar -con anterioridad a su uso- su homologación, cumpliendo asimismo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente, sin necesidad de autorización previa como “empresa proveedora”.
A tal fin, los solicitantes deberán presentar ante la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, las muestras y la documentación e información que ese organismo requiera, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para la aprobación del sistema “marcador/reagente” propuesto y la emisión del respectivo informe técnico favorable -en los términos previstos en el Anexo III- necesario para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero proceda a homologarlo.
CAPÍTULO C - ACTO DE HOMOLOGACIÓN. CONSULTA DE SISTEMAS “MARCADOR/REAGENTE” HOMOLOGADOS
ARTÍCULO 19.- Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados mediante el dictado de una resolución general, en la que se identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o comerciales en la medida que cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación dispuestas en la presente, indicando los combustibles líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de marcado.
Asimismo, contendrá lo siguiente:
a) De tratarse de “empresas proveedoras”: El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema y autorización de la “empresa proveedora”, el cual no podrá exceder los TRES (3) años contados desde la fecha de homologación. No obstante, la “empresa proveedora” que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema “marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado en los artículos 14 y 15, sin que existan restricciones en cuanto a la cantidad de veces que ejerza dicha opción.
b) En el caso de “sujetos pasivos”: el rótulo de “producto genérico”, la indicación del origen del producto (nacional o importado) y, de corresponder, la marca comercial y/o características distintivas para su correcta individualización. No contendrá plazo de duración, excepto expreso pedido del organismo técnico evaluador competente.
ARTÍCULO 20.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero incorporará el sistema “marcador/reagente” al listado oficial “Sistemas de marcadores/reagentes homologados”, el cual se encontrará disponible en el micrositio “Régimen General”, opción “Registros y consultas”.
Los sujetos obligados a la incorporación de marcadores a los combustibles líquidos y a los ensayos o pruebas ante la recepción de los mismos deberán utilizar solo los sistemas “marcador/reagente” incluidos en el listado mencionado.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente se considerará irregularidad, con las consecuencias previstas en los artículos 17 y 25 de la presente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, que pudieran corresponder.
La adquisición y utilización de marcadores homologados será responsabilidad directa del sujeto obligado, quien deberá garantizar la correcta incorporación, control y trazabilidad de los productos conforme a la presente.
En aquellos casos en los cuales la Subsecretaría de Combustibles Líquidos, detecte alguna irregularidad en los productos ya homologados, deberá emitir un informe técnico para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero proceda a cancelar la homologación mediante el dictado de una resolución general.
TÍTULO III
REGÍMENES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO A - EMPRESAS PROVEEDORAS
ARTÍCULO 21.- Las “empresas proveedoras” autorizadas a comercializar los sistemas “marcador/reagente” que resulten homologados deberán informar por cada semestre calendario, el detalle de las transferencias de marcadores y reagentes efectuadas a título oneroso, indicando en cada caso:
1. Tipo y número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente.
3. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado) y fecha de vencimiento.
4. Cantidad.
5. Unidad de medida.
La citada información se presentará mediante el formulario de declaración jurada F. 8087, generado a través de la opción “Empresas Proveedoras Autorizadas” del servicio “Trazado de combustibles”, al cual se accederá con Clave Fiscal, Nivel de Seguridad 3, obtenida en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.
La presentación deberá efectuarse hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización del semestre calendario informado.
De no haberse efectuado operaciones durante el período a informar, se deberá presentar el F. 8087 con la novedad “SIN MOVIMIENTOS”.
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS AL MARCADO O TRAZADO
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al marcado o trazado de combustibles líquidos deberán informar por cada semestre calendario lo siguiente:
a) Las existencias de marcadores por tipo, marca comercial, unidad de medida al inicio y fin de dicho período, por lugar de depósito, planta de despacho, centros de distribución y/o almacenaje.
b) De haberse efectuado operaciones de compra en el mercado interno y/o importación de sistemas “marcador/reagente”:
1. Fecha, tipo y número de comprobante y/o número de despacho aduanero.
2. Cantidad de unidades de marcador y de reagentes involucrados en la operación, identificados por la marca comercial y/o genérica del sistema “marcador/reagente”, conforme al listado oficial mencionado en el artículo 20, y sus respectivos vencimientos.
c) De haberse efectuado operaciones de transferencias de marcadores y/o reagentes a otros usuarios:
1. Tipo y número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente.
3. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado) y fecha de vencimiento.
4. Cantidad.
5. Unidad de medida.
La información se presentará mediante el formulario de declaración jurada F. 8088, generado a través de la opción “Refinadoras y Distribuidoras” del servicio “Trazado de combustibles”, con Clave Fiscal.
La presentación se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización del semestre calendario informado.
CAPÍTULO C - TITULARES DE ESTACIONES DE SERVICIO Y BOCAS DE EXPENDIO EN GENERAL, DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES
ARTÍCULO 23.- Los sujetos mencionados en el artículo 8° deberán informar a través del servicio denominado “Trazado de combustibles”, opción “Ensayos y resultados”, los siguientes datos:
a) Con relación a los ensayos y/o pruebas efectuados:
1. Fecha y domicilio de realización del ensayo/prueba.
2. Denominación del proveedor/remitente/mandante y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3. Tipo y número de factura y/o remito o documento equivalente.
4. Tipo de combustible adquirido/recibido.
5. Cantidad de litros consignados en la documentación de la operación.
6. Identificación del reagente utilizado.
7. Cantidad de muestras realizadas.
8. Resultado de las muestras.
9. Indicación del destino final del producto: si fue recibido o devuelto al proveedor/remitente/mandante.
Cada ensayo o prueba deberá registrarse dentro de CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de efectuada y quedará almacenada para su consulta.
Asimismo, por semestre calendario, deberá efectuarse la consolidación de las registraciones efectuadas en el mismo. Dicha información se presentará mediante el formulario F. 8086, generado a través de la opción “Ensayos y resultados” del servicio “Trazado de combustibles”.
La presentación mencionada en el párrafo precedente se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada semestre calendario.
En caso de no haber efectuado ensayos y/o pruebas se deberá presentar la declaración jurada semestral con la novedad “SIN MOVIMIENTOS”.
b) Respecto de las irregularidades mencionadas en el artículo 11, los datos que se indican a continuación:
1. Tipo de irregularidad.
2. Proveedor/remitente/mandante del combustible líquido: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio.
3. Producto -combustible líquido-, cantidad y unidad de medida.
4. Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación, identificando el marcador consignado en dicha documentación, de corresponder.
5. Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la embarcación).
6. Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado (color del precipitado, reacción obtenida, indicación del resultado, etc.).
7. Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.
La comunicación de las irregularidades detectadas deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos de acaecido el hecho, correspondiendo su consolidación por semestre calendario de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a) precedente.
TÍTULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACIÓN. FORMALIDADES. INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 24.- Los “sujetos pasivos”, y los “distribuidores” de corresponder, deberán consignar en las facturas o documentos equivalentes y/o remitos o comprobantes que respalden el traslado de combustibles líquidos, además de los requisitos exigidos por la normativa vigente relativa a la emisión de comprobantes y la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, las siguientes leyendas:
a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos sin marcar: “Producto sin marcar”.
b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador homologado: …”, indicando los marcadores homologados utilizados.
ARTÍCULO 25.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente -sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias- hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia -en forma conjunta o no, según corresponda- de los siguientes actos:
a) La obligación de ingresar los tributos omitidos por los “sujetos pasivos” del gravamen o aquellos responsables indicados en los últimos párrafos de los artículos 2°, 3° y 12, y en el inciso d) del artículo 13 -diferencias de inventario- del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo de los artículos 3° y 12 del Título III de la citada ley.
c) Imposibilidad de solicitar la devolución de los gravámenes.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones detalladas en el artículo 1°.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos que resulten proveedores autorizados -“empresas proveedoras”-, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que surgen del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 16, las irregularidades detectadas podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, y/o en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 28.- Aprobar los Anexos I (IF-2026-01004781-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), II (IF-2026-01007252-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) y III (IF-2026-01005024-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS), que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 29.- Abrogar la Resolución General N° 3.388 y derogar el artículo 8° de la Resolución General N° 4.313, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 3.388, debe entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.
ARTÍCULO 30.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
El servicio “web” denominado “Trazado de combustibles” se encontrará habilitado el 1 de julio de 2026, inclusive.
El primer período a informar respecto de los regímenes establecidos por los artículos 21 y 22, corresponderá a aquel comprendido entre la vigencia de la presente y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, fijando en forma excepcional el vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2026, inclusive.
Hasta tanto se encuentre disponible el citado servicio “web”, la obligación de registrar los ensayos efectuados -dispuesta en el inciso a) del artículo 23- deberá realizarse en un libro que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 324 de la Sección 7ª del Capítulo V del Título IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificaciones y demás disposiciones reglamentarias. Asimismo, se comunicarán las irregularidades detectadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23, a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos - Sistema marcador/reagente”.
En ambos casos la información deberá contener como mínimo los datos indicados en el citado artículo 23.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 20/04/2026 N° 24601/26 v. 20/04/2026
Fecha de publicación 20/04/2026