Acuerdo para la Protección Mutua de las Indicaciones Geográficas Originarias en los Territorios de los Estados Partes del MERCOSUR - Trámite previo

Regúlase el trámite previo al reconocimiento y protección en ARGENTINA de las Indicaciones Geográficas (IG) originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, en el marco del Acuerdo para la Protección Mutua de las Indicaciones Geográficas Originarias en los Territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Res.SAGP 67/26

26/05/2026 (BO 27/05/2026)

VISTO el Expediente N° EX-2026-21678040- -APN-DGDAGYP#MEC, las Ley 27.765 y Ley 25.380 y su modificatoria, el Dec.556/09 de fecha 15 de mayo de 2009, la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2021 de la ex- SECRETARÍA DE SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 27.765 se aprobó el Acuerdo para la Protección Mutua de las Indicaciones Geográficas Originarias en los Territorios de los Estados Partes del MERCOSUR (en adelante, el Acuerdo), suscrito en la Ciudad de Bento Gonçalves, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el día 5 de diciembre de 2019.
Que el Acuerdo tiene por objeto la protección mutua de las indicaciones geográficas originarias en los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y de los acuerdos internacionales multilaterales de los que son parte.
Que de conformidad con lo allí previsto se considera Indicación Geográfica al nombre que identifica a un producto o servicio como originario del territorio de un Estado Parte, o región o localidad del mencionado territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio puede ser atribuida fundamentalmente a su origen geográfico.
Que en el marco del Acuerdo se establecen, en el Artículo 7°, reglas generales relativas al procedimiento de reconocimiento y protección de una indicación geográfica de un Estado Parte en los demás, mediante el envío electrónico de fichas técnicas, de conformidad con el Apéndice del citado Acuerdo, que incluye el intercambio de listados sometido a un proceso de publicidad en cada Estado Parte.
Que el Punto 2 del citado Artículo 7° prevé que: “Las fichas técnicas de las Indicaciones Geográficas nacionales ya protegidas en los territorios de cada Estado Parte deberán ser presentadas dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en uno de los Idiomas oficiales del MERCOSUR.”.
Que el Punto 3 dispone que, finalizado el plazo previsto en el Punto 2, el procedimiento de reconocimiento de las indicaciones geográficas debe ser sometido, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, a mecanismos de publicidad y transparencia de acuerdo con las legislaciones nacionales correspondientes.
Que, en igual sentido, a partir de la fecha de publicación se iniciará un plazo de TREINTA (30) días para la presentación de manifestaciones de terceros legítimamente interesados, a fin de que sean consideradas en el dictamen técnico sobre la Indicación Geográfica por parte del órgano nacional responsable por su reconocimiento en el Estado Parte.
Que de acuerdo con el Punto 5, en caso de existir manifestación de terceros legítimamente interesados, el órgano responsable por los registros de Indicaciones Geográficas en el Estado Parte de origen del pedido será notificado para que se manifieste dentro de un plazo de TREINTA (30) días a partir de recibida la notificación.
Que una vez concluidos los procedimientos previstos en los párrafos anteriores el órgano responsable por el registro de Indicaciones Geográficas en el Estado Parte en el cual el reconocimiento fue requerido emitirá dictamen técnico.
Que una vez que cuenten con los dictámenes técnicos, los Estados Parte tomarán la decisión final relativa al reconocimiento de las Indicaciones Geográficas.
Que la Ley 25.380 establece el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, siendo la Autoridad de Aplicación la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de conformidad al Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios corresponde a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en la aplicación de la citada Ley 25.380.
Que entre las funciones de la Autoridad de Aplicación se encuentran las de entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicaciones Geográficas y/o Denominaciones de Origen, y registrar las Indicaciones Geográficas y/o Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al respecto y de la citada Ley 25.380.
Que el Artículo 23 del Anexo al Dec.556/09 de fecha 15 de mayo de 2009, reglamentario de la Ley 25.380 y su modificatoria N° 25.966, estableció los recaudos para las solicitudes de inscripción de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen provenientes de países extranjeros.
Que la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2021 de la ex-SECRETARÍA DE SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció que la entonces Dirección de Agregado de Valor y Gestión de Calidad de la citada ex-Secretaría, o la que en el futuro la remplace o sustituya, cumplimentará las funciones del Registro de las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 25.380, modificada por su similar N° 25.966, y el Artículo 16 del Anexo al Dec.556/09 de fecha 15 de mayo de 2009.
Que el Anexo II a la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 estableció entre las acciones de la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA: “RESPONSABILIDAD PRIMARIA (…) Coordinar y administrar la aplicación de la Ley 25.380 de Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios (…)”.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente establecer en la REPÚBLICA ARGENTINA un esquema específico de publicidad de las Indicaciones Geográficas (IG) reconocidas en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en el marco del procedimiento de reconocimiento establecido en el Artículo 7° del mencionado Acuerdo, a fin de recibir las manifestaciones de terceros legítimamente interesados, y que las mismas sean consideradas en el dictamen técnico por parte del órgano nacional responsable por su reconocimiento en nuestro país.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de acuerdo a las facultades conferidas por el Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Ley 25.380 y su modificatoria.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Regúlase el trámite previo al reconocimiento y protección en la REPÚBLICA ARGENTINA de las Indicaciones Geográficas (IG) originarias de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en el marco del Acuerdo para la Protección Mutua de las Indicaciones Geográficas Originarias en los Territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, que como Anexo (IF-2026-31193840-APN-DAL#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Serán sometidas al trámite establecido en la presente resolución, exclusivamente, las Indicaciones Geográficas reconocidas y protegidas en el territorio de los Estados Partes al tiempo de entrada en vigencia del Acuerdo para Protección Mutua de las Indicaciones Geográficas Originarias en los Territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, debidamente notificados a la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyo nombre identifique un producto agrícola y alimentario como originario del territorio de un Estado Parte, o región o localidad del mencionado territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio pueda ser atribuida fundamentalmente a su origen geográfico, y su análisis se enmarcará en las previsiones de la Ley 25.380 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a llevar adelante el trámite previsto en el Artículo 1° de la presente medida y arbitrar las medidas conducentes para publicar el listado de Indicaciones Geográficas (IG) y las fichas técnicas de los productos reconocidos por los Estados Partes del MERCOSUR. La publicación de la lista será por UN (1) día en el Boletín Oficial y en la página web www.alimentosargentinos.gob.ar, en la sección correspondiente a Indicaciones Geográficas de la autoridad de aplicación. Asimismo, y en el marco del citado trámite, requiérase, a través de la citada Dirección Nacional, al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que se expida sobre lo previsto en los Artículos 25, inciso b) y 48 de la Ley 25.380 dentro del plazo de TREINTA (30) días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de las listas y fichas técnicas en el Boletín Oficial de la República Argentina, así como respecto de lo regulado en el Artículo 5° del citado Acuerdo.

ARTÍCULO 4°.- La publicación prevista para el trámite a que se refiere el Artículo 1° de la presente medida se efectuará en el idioma original de cada una de las Indicaciones Geográficas (IG), individualizándose claramente el producto y el país de origen de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- Toda persona humana o jurídica de la REPÚBLICA ARGENTINA legítimamente interesada podrá presentar, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 3° de la presente resolución, manifestaciones u objeciones fundadas y por escrito, en el marco del referido procedimiento, respecto de las solicitudes de reconocimiento y protección de las Indicaciones Geográficas (IG) de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) si considera que:
a) Es un nombre genérico del producto, entendiéndose por tal aquel que por su uso ha pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Es una marca de fábrica o de comercio registrada de buena fe y vigente, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe, con anterioridad a la publicación de las Indicaciones Geográficas (IG) y/o las Denominaciones de Origen (DO) cuyo reconocimiento se solicita.
c) Es un nombre idéntico o similar a otro ya inscripto como Denominación de Origen, cuando ello pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
d) Pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.
e) En la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, y que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
f) Entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, y por tal motivo pueda inducir a error en lo que se refiere al verdadero origen del producto.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, una vez concluido el plazo previsto en el Punto 6 del Artículo 7° del Acuerdo, elaborare el dictamen técnico correspondiente e intervenga, en su caso, en relación a lo previsto en el Punto 5° del citado artículo. El Dictamen Técnico será remitido al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para la continuidad del procedimiento en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida no implica la creación de nuevas estructuras administrativas, ni erogación presupuestaria alguna.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Iraeta

Archivos relacionados


Compartir: