Vehículos automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna - DIE - Modificaciones

Sustitúyese el artículo 1° del Dec.49/25 y su modificatorio por el siguiente.

Dec. 1128/26

29/09/2026 (BO 30/09/2026)

VISTO el Expediente N° EX-2026-92962325-APN-DGDMDP#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Dec.49/25 del 30 de enero de 2025 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Dec.49/25 se fijó en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias, consignadas en su Anexo I, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
Que, posteriormente, por el Dec.44/26 del 23 de enero de 2026 se sustituyó el Anexo I del decreto citado precedentemente, como así también sus artículos 2°, 3° y 4°, con el fin de precisar el alcance de las mercaderías beneficiadas, establecer la acumulación de cupos no insumidos, redefinir los criterios de exclusión técnica de la medida y dotar al régimen de mayor previsibilidad y capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos.
Que la alta efectividad de la norma y la marcada demanda del sector han consolidado el proceso de incorporación de vehículos de movilidad limpia en el parque automotor nacional.
Que en el marco de la constante evolución de la industria automotriz global y la consolidación de las tecnologías de motorización alternativa, se verifica una mayor disponibilidad de modelos con estándares superiores de eficiencia, autonomía y sistemas de seguridad.
Que a los efectos de profundizar el abastecimiento competitivo del mercado interno, mantener un volumen adecuado de oferta y garantizar que los consumidores puedan acceder a una mayor variedad de desarrollos tecnológicos sustentables, resulta necesario readecuar el límite de valor FOB fijado en el artículo 1° del Dec.49/25 y su modificatorio.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Dec.49/25 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias y valores FOB máximos por unidad que se consignan en el ANEXO I (IF-2026-93530114-APN-SSIYEC#MEC) que forma parte integrante del presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo

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