Gestiones del Centro - Infracciones Aduaneras

Gestiones del Centro - Infracciones Aduaneras

El Centro vuelve a solicitar el Consejo Consultivo Aduanero precisiones y límites a la aplicación de infracciones por el art. 994 o 995 del Código Aduanero.


Buenos Aires, 04 de febrero de 2009

 

Sra. Presidenta del Consejo Consultivo Aduanero

Dra. Silvina Tirabasi

S / D

 

Tenemos el agrado de dirigirnos a ese Honorable Consejo a fin de someter a su consideración el dictado de una instrucción de carácter general que precise y delimite el campo de aplicación de las infracciones previstas por los arts. 994 y 995 del C.A. en los casos de inexactitudes que surgen de las declaraciones aduaneras encuadrables en los arts. 954 y 959 del C.A.

La Dirección General de Aduanas ha dado pasos clarificadores muy importantes en punto a la aplicación los arts. 994 y 995 del C.A mediante el dictado de la Instrucción 09/07 de OABA, ratificada por la Instrucción 08/08 de OABA, sin embargo entendemos que debe avanzarse en el mismo sentido cuando se producen inexactitudes intrascendentes en los datos de la declaración aduanera que no pueden bajo un enfoque razonable, considerar que pueden afectar el control aduanero.

En este sentido entendemos que debe tenerse en cuenta que en el régimen del C.A. las declaraciones inexactas sólo son punibles conforme con las condiciones y exigencias que establecen los arts. 954, 959 y concordantes del C.A. Si la inexactitud no encuadra en estas disposiciones no sería susceptible de ningún reproche penal y por ende no cabría aplicar la fórmula residual del art. 995 en cuestión.

En efecto, el art. 954 del C.A. requiere ineludiblemente para que se tipifique la infracción la posibilidad de causar algún perjuicio fiscal; una transgresión a una prohibición de importar o exportar o un importe pagado o por pagar distinto al que correspondiere. Cuando no concurre alguno o algunos de estos supuestos la declaración inexacta no es punible.

Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme lo expresa la Exposición de Motivos (Capítulo VII), se tutela el principio básico de la veracidad o exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, regulándose un régimen punitivo único que comprende a todas las diferencias y declaraciones inexactas que puedan cometerse y si “la declaración inexacta no es idónea para provocar alguno de esos efectos no es punible en sí misma”.

Por eso es que la jurisprudencia ha sostenido que “…no resulta válido interpretar que una incorrecta declaración que no es punible conforme a las normas específicas de los arts. 954 y ss. pueda serlo a tenor de la norma residual del art. 995. Por lo demás, la tesis del a quo llevaría a penalizar, a la luz del art. 995, toda declaración inexacta que no tuviere aptitud para producir un perjuicio fiscal, lo que se presentaría como incongruente con la no punibilidad de ellas, aun cuando pudieren producir ese perjuicio fiscal, si éste no alcanzara la suma que expresamente establece el art. 959 inc.b. Al respecto cabe recordar que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades 'La inconsecuencia no se presume en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 310:195, entre muchos otros)" (causa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I, caratulada "Y.P.F. S.A. -TF 7288-A- c/A.N.A"., 10.9.98).

Entendemos por estas razones que el art. 995 del C.A. no resulta de aplicación en esos supuestos y en consecuencia tampoco en los casos de existir perjuicio fiscal si el mismo no supera los límites del art. 959 inc. b) o cuando se trata de una inexactitud comprobable de la simple lectura de la misma declaración, o si la diferencia de cantidad no supera el límite de la tolerancia reconocida (incs. a y c del art. 959 del C.A.).

Habrá de tenerse en cuenta asimismo que sólo cabría llegar a la aplicación de una sanción a tenor del art. 995, tratándose de destinaciones aduaneras de importación o exportación, si la inexactitud puede afectar efectivamente el control aduanero que corresponde ejercer en el caso concreto que se plantea.

Solicitando al Sr. Presidente quiera tomar en cuenta las observaciones precedentes y se resuelva el dictado de las instrucciones que las pongan en práctica, lo saludamos muy atentamente.

 

Fdo. Oscar H. Dhers - Secretario

 

Rubén O. Perez - Presidente


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