Errores formales en los Certíficados de Origen
Artículo escrito por el asesor Carlos Canta Yoy.
1.- Introducción
Literalmente, “error formal” es un error “en las formas”. También es
llamado “error material”. El doctor Eduardo J. Couture, inolvidable profesor de
Derecho Procesal, en su libro
“Vocabulario Jurídico”, adopta la forma más precisa de “errata” y la define
como una “equivocación material ocurrida en un escrito o impreso”. Parece ser
ésta la mejor definición aplicable al concepto de errores formales en un
certificado de origen.
En cuanto a éstos, es muy buena la definición establecida en la normativa
del Mercosur (Decisión CMC No. 01/09, aprobada por el 77º Protocolo Adicional
al AAP.CE/18, Anexo, Apéndice IV, letra A. inciso e)) en cuanto los errores
formales en los certificados de origen son aquellos “que no modifiquen la
calificación de origen del producto”. Porque justamente de eso se trata: el
certificado de origen es el documento que acredita el origen de la mercadería,
el cumplimiento de las normas aplicables. Por lo tanto un error en un número de
factura o en una fecha no significa que la mercadería haya incumplido con las
normas aplicables al origen de la misma. Pero, el punto débil de la definición
es que en el inciso e) citado se agrega: “En caso de detectarse errores
formales en la confección del certificado de origen evaluados como tales por
las Administraciones Aduaneras…”. En una palabra son las Aduanas las que finalmente
determinan si hubo o no un error formal. Y éste es generalmente el motivo de
las controversias entre las Aduanas y los operadores del comercio exterior.
2.- Antecedentes
La Directiva CCM No. 4/2000 (actualmente derogada) se refería muy
expresamente a todo el tema del control de los certificados de origen por parte
de las Administraciones Aduaneras. Básicamente el principio de que los errores
formales son aquellos que no modifiquen la calificación del origen de la
mercadería estaba claramente establecido.
La Instrucción General No. 1/2009 de 27-01-09 establece: “Cabe
recordar que en la actualidad la figura de error formal se encuentra
contemplada en los siguientes Acuerdos de Complementación Económica: 18
(MERCOSUR), 35 (MERCOSUR-Chile), 58 (MERCOSUR-Perú) y 59 (MERCOSUR-Comunidad
Andina). Es necesario
agregar que en la actualidad hay más Acuerdos que contemplan la figura de los
errores formales. (Ver a respecto el punto 5.)
3.- Normativa vigente en el Mercosur (AAP.CE/18)
En el Apéndice IV del 77º Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica No. 18 (AAP.CE/18.77) titulado “Instructivo para
el control de certificados de origen del Mercosur por parte de las
Administraciones Aduaneras” en su punto A. “Control del Certificado de Origen”,
incisos d) y e) se establecen normas con respecto a los errores en los
certificados.
3.a) Cuestiones sobre discrepancia
en la clasificación arancelaria
Una clasificación arancelaria discutible o errónea en el certificado ¿invalida
el certificado de origen? A veces puede no ser un error sino una discrepancia
sobre la clasificación entre la autoridad aduanera del país importador y la que
se consigna en el documento. En esos casos la Aduana debe disponer dar curso al
despacho de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté
referido al mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de
origen ni en el tratamiento arancelario, en tanto el importador presente, como
documentación complementaria, copia de las pertinentes resoluciones
clasificatorias de carácter general, dictadas por el Servicio Aduanero del
Estado Parte importador y exportador.
En la práctica puede ocurrir que no haya ninguna Resolución de
Clasificación en los dos países involucrados. Si lo hubiera en uno de los dos,
entonces esa clasificación predominaría. Y si hay en los dos pero son contradictorias
habrá que recurrir al Comité Técnico No. 1 del Mercosur para resuelva
definitivamente el tema.
3.b) Error en la clasificación
arancelaria
En los casos de errores en la clasificación arancelaria y siempre que el
producto descripto en el certificado de origen coincida con el producto
indicado en la documentación complementaria del despacho aduanero y la
clasificación correcta no implique un cambio del requisito de origen, ni la
alícuota del Arancel Externo Común, será considerado un error formal.
Si por ejemplo se importan bananas, y así figuran en la factura
correspondiente, también en el mismo certificado y en la demás documentación,
pero hay un error en la clasificación, esto no invalidará el certificado por
cuanto, además, el principio es que en los acuerdos se negocian productos
(bananas en este caso) y no posiciones arancelarias. Las nomenclaturas tienen
cambios (estamos actualmente en la VIa. Enmienda del Sistema Armonizado) y si
lo que se negocia fueran posiciones arancelarias habría que revisar todos los
acuerdos para ajustarlos a los cambios de la nueva nomenclatura. Lo importante
es entonces el producto más allá de que en algunos casos la clasificación tenga
importancia, como cuando puede cambiar los requisitos de origen, los cupos y otras
circunstancias similares. Por ejemplo, si la posición correcta tiene requisitos
específicos de origen no se puede evadirlos simplemente poniendo en el
certificado otros dígitos diferentes a la posición arancelaria correcta.
Es evidente que el caso es aquí diferente al del punto 3.a). En el primero
había una discrepancia, en el segundo hay un error reconocido.
3.c) Se negocian mercaderías no
posiciones arancelarias
Es muy común afirmar, y sobre eso existe un consenso generalizado, que en
los Acuerdos de la ALADI no se negocian posiciones arancelarias sino productos.
Aunque es necesario hacer una distinción entre los Acuerdos clásicos de la
ALADI y el Mercosur. En los primeros se negocian listas taxativas de
mercaderías con su correspondiente identificación arancelaria (ejemplos: el
AAP.CE/6 entre Argentina y México; el AAP.CE/72 entre Mercosur y Colombia;
y otros) en tanto en el AAP.CE/18
(Mercosur) se ha negociado el universo arancelario, es decir todas las
mercaderías con las puntuales excepciones de productos de la industria
automotriz o el azúcar. No existen aquí en el Mercosur listas de mercaderías
negociadas.
En el primer
caso (listas positivas o taxativas de mercaderías negociadas) estamos
totalmente de acuerdo en que lo que se negocia son mercaderías y no posiciones
arancelarias, por más que estas últimas son necesarias y hasta imprescindibles
en muchos casos para saber la condición de la mercadería. Por ejemplo si se
negociara "aceitunas" y no se consignara la posición arancelaria, no
sabríamos en qué condiciones las aceitunas serán aptas para recibir el
beneficio arancelario del Acuerdo, dado que en la nomenclatura aparecen varias
veces, según su condición (frescas, o preparadas en vinagre, etc.). En el caso
célebre (al menos para nosotros) del dulce de membrillo importado desde Uruguay
por el viejo CAUCE, hace ya muchos años, asesoramos al despachante que intervino
justamente con el argumento de que lo que se negociaba eran mercaderías y no
posiciones arancelarias. De manera, que si bien la Aduana tenía razón en que la
posición consignada no correspondía al dulce de membrillo, lo cierto era que el
producto analizado era dulce de membrillo y no de batata, por ejemplo. Toda la
documentación mencionaba claramente al dulce de membrillo. Adicionalmente
debemos agregar que el error provenía de la misma negociación en que se había
clasificado al producto con un código NALADI erróneo. Lo mismo ocurre con las
posiciones llamadas "bolsas" en cuyo caso si figurara "Los
demás", sin mencionar la nomenclatura no sabríamos a cuáles "los
demás" se refiere la negociación.
Nadie puede
discutir la potestad de la Aduana de clasificar correctamente una mercadería,
pero no era esto lo que se discutía, sino que la importación era de un producto
claramente negociado, independientemente de la controversia sobre su
clasificación.
En el
segundo caso, como ya hemos señalado, el Mercosur es diferente. Y es diferente
porque aquí lo negociado no está incluido en listas taxativas y concretas,
donde lo que no está establecido expresamente no está incluido en el Acuerdo.
4.- Procedimiento Aduanero en los
casos de errores formales
En el Apéndice IV del Anexo de la Decisión CMC No. 01/09 (77º Protocolo
Adicional al AAP.CE/18) en el inciso e) se establece que en caso de detectarse
errores formales en la confección de un certificado de origen, evaluados como
tales por las Administraciones Aduaneras (ejemplos: inversión de los dígitos en
el número de la factura, o en las fechas, errónea mención del nombre o
domicilio del importador, etc.) no se demorará el despacho de la mercadería sin
perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de los mecanismos vigentes en
cada Estado Parte, por ejemplo, solicitar garantía.
En el inciso e) que estamos viendo se mencionan los ejemplos de errores que
señalamos en el párrafo anterior, y es necesario destacar que al final de los
ejemplos, dice “etc.”. Este etcétera significa que puede haber otros casos que
se suman a los ejemplos dados en la norma. Y es aquí donde estaba la fuente de
todas las discusiones porque los partidarios de un concepto amplio de los errores
formales se amparaban en el “etcétera” para agregar casos verdaderos y otros
por lo menos discutibles.
En gran parte esto vino a solucionarse con una modificación al texto del
77º Protocolo Adicional que hemos venido comentando. El 183º Protocolo Adicional,
vigente desde el 09-04-20 (Argentina dispuso su internalización - Nota
SM/141/20 de 10-03-2020) incorporó al AAP.CE/18 la Directiva CCM No. 38/19 que resolvió:
“Art. 1 – Modificar el segundo
párrafo del inciso e) del Apéndice IV (Instructivo para el Control de
Certificados de Origen del Mercosur por parte de las Administraciones
Aduaneras) del Anexo de la Decisión CMC No.01/09 “Régimen de Origen Mercosur”,
que queda redactado de la siguiente manera:
“Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifiquen
la calificación de origen del producto. Será tipificado como error formal
cuando se consigne en el campo 13 del Certificado de Origen el inciso a) del
artículo 3 del Capítulo III y la mercadería cumpla con el criterio de origen
del inciso b) del referido artículo o viceversa”.
Es importante señalar que este segundo párrafo del inciso e) originalmente
estaba redactado de la siguiente manera:
“Se considerarán errores formales
todos aquellos errores que no modifiquen la calificación de origen de la
mercadería”.
Básicamente la definición de “error formal” sigue siendo la misma con la
única diferencia, por demás carente de significación, que en lugar de
“mercadería” ahora se dice “producto”.
La segunda parte de la nueva definición viene a aclarar definitivamente una controversia que se planteaba en los casos de aplicación del inciso a) del Art. 3 (“Productos totalmente obtenidos”) en cuanto los productos podían cumplir con el inciso a) o con el inciso b) (“Productos elaborados”) con los mismos fundamentos. La aclaración actual vino a solucionar el problema para muchos despachantes e importadores por cuanto las aduanas rechazaban los certificados de origen por esta cuestión. El origen del problema era probablemente la redacción original de ambos incisos porque existen casos muy dudosos que creaban problemas a los operadores con las aduanas en ocasión de la presentación del certificado de origen. Por ejemplo: un cuero curtido ¿es un producto “totalmente obtenido” o es un “producto elaborado”?
5.- Normativa vigente en otros Acuerdos de la ALADI y con
terceros países
Cada Acuerdo de la ALADI se rige por sus propias normas las cuales pueden
ser diferentes y hasta contradictorias con las de los otros Acuerdos. Por lo
tanto, cuando se presenta una cuestión a debatir es imprescindible recurrir a
esa normativa que, digamos, se encuentra dentro de un compartimento herméticamente cerrado.
5.a) AAP.CE/36 – Mercosur-Bolivia
No se establecen disposiciones sobre los errores formales.
5.b) AAP.CE/35 – Mercosur-Chile
El 52º Protocolo Adicional al AAP.CE/35 establece la nueva redacción del
Anexo 13 sobre el Régimen de Origen del Acuerdo. En su Art. 18 indica que en
caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen,
evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite
de la importación de las mercancías sin perjuicio de adoptar las
medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de
la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria. Se
considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de
identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea
mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y
consignatario. Los errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
rectificados.
En el Art. 19 se agrega que
las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una
comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta
aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación,
bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha
comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y
firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como
notificación al declarante.
En el Art. 20 se establece
que las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora
que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá
consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se
corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva
rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad
aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para
emitir certificados de origen.
En este Acuerdo es muy extensa
y precisa la reglamentación sobre los casos en que existan errores formales en
los Certificados de Origen.
5.c)
AAP.CE/72 – Mercosur-Colombia
Este Acuerdo prevé los
errores formales. Establece que las autoridades aduaneras del país importador
no podrán impedir los trámites de importación y el despacho de las mercaderías
cuando el Certificado de origen presente errores de forma o cuando existan
discrepancias con relación a la clasificación arancelaria de las mercaderías.
Agrega que en caso de
detectarse errores de forma, “es decir aquellos que no afectan la calificación
de la mercadería, la autoridad aduanera conservará el original del certificado
de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el
certificado de origen que lo hacen inaceptable.
El importador deberá
presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que
debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser
firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la
entidad certificadora, o cuando corresponda, por un funcionario de la autoridad
gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de
la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad
competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado
de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el
valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.
En cuanto a las
discrepancias acerca de la clasificación arancelaria que figura en el
certificado de origen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el
caso de rectificación de los
certificados deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de
clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. El importador deberá
presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que
debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser
firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la
entidad certificadora o de la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora, según sea el caso. Si el importador no cumpliera con la
presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la
autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el
certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a
cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda. Cuando la
clasificación señalada por el productor o el exportador en el certificado de
origen, se haya basado en una Resolución o criterio de clasificación
arancelaria emitido por la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora, y ésta ratifique o no modifique dicha Resolución o criterio, la
Parte Signataria exportadora lo comunicará por escrito, dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior.
5.d)
AAP.CE/62 – Mercosur-Cuba
El Art. 18 del Anexo de
Origen del Acuerdo establece que en caso de detectarse errores formales en el
certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de
origen del producto, la autoridad aduanera conservará el original del
certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta
el certificado de origen. El importador deberá presentar la rectificación
correspondiente en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de
la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser
realizada mediante nota en ejemplar original que debe contener la enmienda, la
fecha y el número del certificado de origen y ser firmada por una persona
autorizada de la Entidad certificadora.
5.e)
AAP.CE/59 – Mercosur-Colombia-Ecuador-Venezuela
En los Arts. 15, 16 y 17 se
establecen normas similares a los demás Acuerdos especialmente en cuanto se
define a los errores formales como aquellos que no modifican la calificación de
origen de la mercadería.
5.f)
AAP.CE/58 - Mercosur-Perú
Igualmente al anterior, en
los Arts. 15, 16 y 17 se establecen normas similares a los demás Acuerdos.
5.g)
Acuerdo Mercosur-Egipto
Si bien no se mencionan los
errores formales expresamente, se citan casos de errores cometidos en la
redacción de los certificados de origen (Art. 21) y en los cuales la autoridad
aduanera admite enmiendas y correcciones posteriores de acuerdos a las
observaciones efectuadas.
5.h)
Acuerdo Mercosur-India
En este Acuerdo no hay
mención a los errores formales. Solamente se tratan los casos en que la
autenticidad del certificado de origen es dudosa para la aduana del país
importador.
5.i)
Acuerdo Mercosur-Israel
El Art. 27 del Anexo sobre
Régimen de Origen del Acuerdo se establece bajo el título “Discrepancias y
Errores Formales”:
“1. La detección de leves
discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los
documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las
formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una
causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese
documento corresponde en realidad a los productos presentados.
“2. Los errores formales
obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si
la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo
declarado en el documento.
5.j)
Acuerdo Mercosur-SACU (Unión Aduanera de África del Sur)
El Art. 26 del Título IV del
Acuerdo trata sobre “Discrepancias y Errores Formales”. El sentido de los
errores formales es el mismo que hemos visto en otros Acuerdos en cuanto son
aquellos que no modifican la calificación de origen de la mercadería y aún más,
incluye los casos en que la documentación misma adjunta indica que lo son.
6.-
Jurisprudencia sobre los errores formales
En la Causa No. 21.238-A,
26-02-2009, Tribunal Fiscal de la Nación, “Weissman, Daniel del Valle
c/Dirección General de Aduana s/Recurso de Apelación” el fallo coincide con lo
que hemos venido sosteniendo sobre este tema principalmente acerca de que lo
más importante en los certificados de origen es el producto, no la posición
arancelaria.
EXTRACTO DEL FALLO. Por la Dra.
Cora Musso.
La descripción dada por el importador resultó
coincidir conforme la real calidad de la mercadería efectivamente importada; no
así el código numérico de la posición optada, el cual fue modificado por el
servicio aduanero, tampoco se verificó diferencia de valor entre la mercadería
declarada y la resultante. Teniendo en cuenta que la función clasificatoria en
el SIM es asumida por el declarante, resulta necesario efectuar una
interpretación armónica entre la legislación vigente al tiempo de la operación
y el nuevo sistema operativo, cuya implementación repercute en la misma y en
particular y en cuanto aquí interesa, el art. 957 del CA vigente al momento de
la operatoria de autos, -pero derogado en la actualidad por la ley 25986-,
conforme el cual, le correspondía al servicio aduanero el control de la
posición arancelaria indicada en la declaración y la determinación de la
correcta clasificación de la mercadería. Coincidiendo la mercadería declarada
con la que resultó de la verificación, cabe considerar que esta circunstancia,
no obstante la diferente clasificación arancelaria determinada por la aduana,
alcanza para desincriminar al importador de la declaración inexacta.
Si bien el certificado de origen acompañado,
al igual que en el despacho de importación, de la lectura de ambos documentos
se consignó una posición arancelaria distinta de la que correspondía, de la
lectura de ambos documentos al igual que de la factura comercial
correspondiente surge de manera indubitable que se trata de esteras de fibra de
coco; a lo que cabe agregar, que la descripción de la mercadería que se efectúa
en el campo 10 del certificado se ajusta en términos generales a la glosa de la
NCM que finalmente resultó. Lo determinante en el caso es que la descripción de
la mercadería, resulta ser completa y correcta y prueba de ello, es que a
partir de la adecuada descripción de la misma, el servicio aduanero pudo
reclasificar la mercadería.