Importación de mercaderías incluidas en los acuerdos automotores con Brasil, Paraguay y Uruguay depositadas en Zonas Francas

Por Carlos A. Canta Yoy – Asesor del Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina en Mercosur, ALADI y Requisitos de Origen de las Mercaderías.
Cuestión a dilucidar
Si es posible, de acuerdo a las
normas vigentes, que una mercadería negociada en los Acuerdos Automotores con
Brasil (AAP.CE/14), Paraguay (AAP.CE/13) y Uruguay (AAP.CE/57) e introducida en
una zona franca, con certificación de origen en forma, al ser finalmente
importada pueda ampararse en el régimen establecido por la Decisión CMC No. 33/15.
Opinión de la Aduana
No es posible por cuanto los
acuerdos automotores citados son bilaterales y están fuera del AAP.CE/18
(Mercosur).
Opinión del consultor
Sí, es jurídicamente posible. Los
argumentos de esta opinión están fundamentados en la normativa que se expone a continuación.
1.- Relaciones entre el AAP.CE/18
y el AAP.CE/14
El Artículo 20 del 38º Protocolo Adicional al Acuerdo Automotor
(AAP.CE/14.38) establece:
“Artículo 20 – Comprobación de la
Regla de Origen
“A efectos del control y
verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este
Acuerdo, se aplicarán, en aquello no fuere contrario al mismo, los
procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR”.
Esto significa la estrecha relación entre ambos Acuerdos especialmente en
cuanto al tema del origen de las mercaderías
2.- Decisión CMC No. 33/15
El segundo Considerando de esta Decisión establece:
“Que resulta de interés que las
mercaderías originarias de los Estados Partes (del Mercosur, obviamente) no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas francas
comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de
exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes”.
Si se excluyeran de los beneficios de la Decisión CMC No. 33/15 a las
mercaderías de los Acuerdos AAP.CE/14, AAP.CE/13 y AAP.CE/57 no se estaría
cumpliendo con lo establecido en el Considerando antes reproducido. Se estaría
excluyendo del régimen a mercaderías originarias de los Estados Parte del
Mercosur, más allá del Acuerdo en el que la mercadería fue negociada.
En la lista de países beneficiados por el régimen de la citada Decisión
están, no solamente los países latinoamericanos miembros de la ALADI con los
cuales Argentina tiene acuerdos preferenciales como integrante del Mercosur
(Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Perú y Venezuela) sino también otros,
como Egipto, India, Israel y la Unión Aduanera de África del Sur (SACU).
Si bien la Decisión citada es una norma del Mercosur lo cierto es que
mediante la misma se otorgan beneficios y se aplica a mercaderías de otros
países que no son miembros, ni siquiera de la ALADI como los cuatro últimos
citados.
3.- Directiva CCM No. 69/19
La citada norma, vigente, en sus Anexos, establece dentro del régimen de la
Decisión CMC No. 33/15, que mercaderías del Sector Automotor especificadas
cuando sean originarias, por ejemplo, de Bolivia, Chile, Cuba, Ecuador, Egipto
y otros, pueden utilizar lo dispuesto con referencia a que cuando son
importadas desde una zona franca mantienen la preferencia arancelaria otorgada,
cumpliendo, obviamente, con la normativa establecida por la citada Decisión.
Parece entonces un contrasentido que los países citados en primer término
puedan beneficiarse del régimen establecido por la Decisión CMC No. 33/15 y un
país del Mercosur, no pueda. De ser así eso constituiría una violación al
Tratado de Asunción que fundó el Mercosur y demás normativa emanada del mismo.
Sin contar, además, que no se respetarían los propósitos declarados de
integración de los Estados Partes en el Mercosur.
La no mención de los Estados Partes del Mercosur en los Anexos de la
Directiva CCM No. 69/19, es una obviedad, por cuanto se supone que no pueden
tener menos facilidades que los Estados que no son miembros del mismo. Están,
por lo tanto, incluidos en el régimen sin necesidad de declaración alguna.
La normativa dispuesta por la Decisión CMC No. 33/15, parece redundante
destacarlo, es para las importaciones de mercaderías originarias de terceros
países, no las originarias del Mercosur, por cuanto es más que obvio que dichas
mercaderías están incluidas en el sistema sin necesidad de ninguna mención
expresa.
4.- Resolución No. 669/2021 de
19-10-21
Esta Resolución en su segundo Considerando establece:
“Que mediante la Decisión No. 33 de
fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común del Mercosur, se establecieron las condiciones a fin
de que las mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur o
de terceros países con los que el Mercosur tenga un acuerdo preferencial para
el ingreso a todos los Estados Partes
del Mercosur no pierdan el carácter de originarias cuando en el curso de
su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona
de procesamiento de exportaciones o una zona franca, pudiendo ser objeto de
operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación,
fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones”.
Se menciona “mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur” no que
las mercaderías sean comercializadas por el AAP.CE/18.
Por otra parte, el Artículo 1º de esta Resolución “habilita a la Cámara
Argentina de Concesionarios de Zonas Francas para extender Certificados de
Origen Derivados para las mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur
o de un tercer país con el que el
Mercosur tenga un acuerdo comercial preferencial y que se encuentren
almacenadas en zonas francas comerciales del país…etc.”.
El Artículo 2º confirma lo antedicho al establecer: “El Certificado de Origen Derivado es el documento que certifica que las
mercaderías comprendidas en el mismo originarias
de los Estados Partes del Mercosur o de un tercer país…etc.”.
5.- Directiva CCM No. 59/20
Esta Directiva establece en su segundo Considerando:
“Que mediante la Decisión CMC No.
33/15 los Estados Partes acordaron que las
mercaderías originarias de un Estado Parte o de terceros países…etc.”
6.- Conclusiones
La normativa expuesta y reproducida
líneas arriba comprueba sin lugar a dudas que para disfrutar del régimen
establecido por la Decisión CMC No. 33/15 basta con que la mercadería sea
originaria de un Estado Parte del Mercosur, más allá del Acuerdo en el cual
concretamente esté incluida y negociada. En el caso en estudio, una mercadería
importada en cualquiera de los Acuerdos Automotores firmados por Argentina con
Estados Parte del Mercosur, siendo las mercaderías originarias de los mismos y
así haber sido comprobado mediante el correspondiente certificado de origen en
forma, está incluida en el régimen establecido por la mencionada Decisión. No
existe absolutamente ninguna disposición expresa en la normativa citada que
excluya de los beneficios de la Decisión CMC No. 33/15 a las mercaderías que
siendo originarias de algún Estado Parte del Mercosur estén negociadas en otros
acuerdos diferentes al AAP.CE/18.