Resoluciones anticipadas en materia de origen de mercaderías para la importación

Apruébase el procedimiento aplicable para la emisión de resoluciones anticipadas en materia de origen de mercaderías para la importación, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 226 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y los acuerdos internacionales que las prevén.

Res.SIC 26/26

28/04/2026 (BO 29/04/2026)

VISTO el Expediente Nº EX-2026-29969902- -APN-DGDMDP#MEC, las Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, Ley 24.425, Ley 27.766 y Ley 27.373, los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Dec.70/23 de fecha 20 de diciembre de 2023, Dec.41/26 de fecha 23 de enero de 2026 y Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 24.425 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Acta final en la que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el ACUERDO DE MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO y sus CUATRO (4) anexos.
Que en la IX Conferencia Ministerial, celebrada en Bali, REPÚBLICA DE INDONESIA, entre los días 3 y 6 de diciembre de 2013, se aprobó el ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, incorporado al Anexo 1A del ACUERDO DE MARRAKECH a través del correspondiente protocolo de enmienda, que la REPÚBLICA ARGENTINA aprobara en virtud de la Ley 27.373.
Que el Artículo 3° del ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO establece que cada país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO deberá emitir, a pedido del interesado y en un plazo razonable y determinado, resoluciones anticipadas como un acto administrativo vinculante mediante el cual se expide sobre una consulta formulada al respecto por el solicitante y en las que se establece el trato que se le concederá a la mercadería en el momento de su importación.
Que las resoluciones anticipadas a las que se refiere el citado Artículo 3° deberán emitirse, entre otros temas, respecto al origen de las mercaderías.
Que el Artículo 8° del ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO del MERCOSUR, aprobado mediante la Dec.CMC 29/19 e incorporado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley 27.766, establece que cada Estado Parte emitirá, antes de la importación de una mercadería hacia su territorio y a solicitud escrita de un importador, una resolución anticipada, entre otras cuestiones, respecto al carácter originario de dicha mercadería.
Que el Dec.70/23 de fecha 20 de diciembre de 2023, a través de su Artículo 120, incorporó en el Artículo 226 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones- la resolución anticipada, contemplando entre los motivos de solicitud aquellos vinculados al origen de las mercaderías.
Que el Dec.41/26 de fecha 23 de enero de 2026, modificó el Artículo 226 del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones- y facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a emitir la resolución anticipada en materia de origen, antes de la importación de la mercadería, debiendo establecer los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el cual no podrá ser superior a TREINTA (30) días.
Que, por lo expuesto, corresponde regular el procedimiento para la resolución anticipada en materia de origen de las mercaderías antes de la importación de la mercadería, de conformidad con lo establecido en el citado decreto y las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO del MERCOSUR.
Que por el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 226 de la Ley 22.415 (Cód. Aduanero) y sus modificaciones, y los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Dec.215/26.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Apruébase el procedimiento aplicable para la emisión de resoluciones anticipadas en materia de origen de mercaderías para la importación, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 226 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y los acuerdos internacionales que las prevén.

ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios especialmente aplicables a las disposiciones de la presente medida, la celeridad, la economía, sencillez; la simplificación y la facilitación del comercio; la determinación de la verdad material; la previsibilidad y seguridad jurídica; la publicidad de los actos de gobierno en consonancia con el respeto a la confidencialidad de la información brindada por los particulares.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución y a los fines de la tramitación de la Resolución Anticipada de Origen, se entenderá por:
a. Resolución Anticipada de Origen: El acto administrativo emitido por la Autoridad Competente mediante el cual, a solicitud de parte interesada y con carácter previo a la realización de una operación de importación, se expide sobre el origen que debería aplicar, resultando vinculante para la Administración en tanto se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho consideradas al momento de su emisión.
b. Solicitante: El importador, exportador, productor o cualquier persona que acredite un derecho o interés jurídicamente tutelado o su representante.
c. Importador: Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.
d. Productor: Persona humana o jurídica que, en un establecimiento propio o bajo su control, obtiene materias primas del suelo, subsuelo, lecho marino o aguas; fabrica, elabora, transforma, ensambla o procesa dichas materias, o bien produce insumos, piezas o partes, con el objeto de obtener una mercadería final con fines comerciales, en el territorio de uno o más países, conforme a las reglas de origen que resulten aplicables según la operatoria comercial de que se trate.
e. Exportador: Son exportadores las personas humanas o jurídicas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
f. Proveedor: Persona física o jurídica que suministra insumos, materias primas, partes o componentes utilizados en la producción o elaboración de una mercadería.
g. Vendedor: Persona física o jurídica que comercializa o transfiere la mercadería objeto de la operación de importación o exportación, pudiendo coincidir con el productor o el exportador.
h. Prueba de origen: Documento o conjunto de documentos que acreditan el origen de una mercadería conforme a las reglas de origen aplicables, emitidos o confeccionados de acuerdo con la normativa vigente.
i. Regla de Origen: Conjunto de criterios, requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable que permiten determinar el origen de una mercadería.
j. Requisitos Específicos de Origen: Las disposiciones particulares aplicables a una mercadería determinada que, en función de su clasificación arancelaria o del proceso productivo, establecen los requisitos específicos para la determinación de su origen.
k. País de Origen: Lugar geográfico donde un producto fue totalmente cultivado, extraído, fabricado o transformado sustancialmente, según la regla de origen aplicable.
l. Tratamiento de Origen Preferencial: Beneficio arancelario que se aplica a mercancías originarias de un país con el cual existe un acuerdo comercial o un régimen de preferencias.
m. Tratamiento de Origen No Preferencial: Determinación del país de origen de una mercancía al que no se le otorga el trato de nación más favorecida, es decir, cuando no existen beneficios arancelarios basados en acuerdos comerciales especiales.

ARTÍCULO 4°.- Alcance. La Resolución Anticipada de Origen establecerá el trato que se brindará a la mercadería objeto de la misma en materia de origen, tanto preferencial como no preferencial.
En materia de Origen Preferencial la resolución anticipada de Origen sólo resultará aplicable cuando los Acuerdos Internacionales que establezcan las preferencias, así lo prevean. Lo dispuesto en la presente medida, con relación a tales acuerdos, tendrá carácter complementario. En caso de contradicción entre las disposiciones de los Acuerdos Internacionales y los términos de la presente medida, prevalecerán las disposiciones de aquellos.

ARTÍCULO 5°.- Mercadería sujeta a medidas de política comercial desleal. Las importaciones de mercaderías cuyos orígenes estén alcanzadas por medidas políticas de protección de competencia desleal, antidumping, salvaguardias, podrán tramitar una resolución anticipada de origen.

ARTÍCULO 6°.- Mercadería sujeta a investigación de origen no preferencial. Las importaciones de las mercaderías cuyos orígenes se encuentren alcanzadas por un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial de conformidad con las disposiciones del Artículo 20 de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, podrán tramitar una resolución anticipada de origen.

ARTÍCULO 7°.- Inicio del procedimiento. Las solicitudes de resolución anticipada de origen serán efectuadas mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia (TAD)” prevista en el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Información y documentación a presentar. A fin de presentar una solicitud de Resolución Anticipada de Origen, el interesado deberá acompañar la información y documentación obrante en el Anexo I que, como IF-2026-41149184-APN-DIM#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
El interesado podrá acompañar, en adición a la información y documentación determinada en el Anexo I referido, cualquier otra información y/o documentación vinculada a la determinación del origen de las mercaderías que hacen al objeto de su solicitud.
Toda información presentada por el interesado se considerará efectuada en carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dec.1759/72 - T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho reglamento, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 9°.- Solicitud deficiente, incoherente o incompleta.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos necesarios o suficientes para la emisión de la Resolución Anticipada de Origen, la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, otorgará al solicitante un plazo improrrogable y por única vez de DIEZ (10) días corridos para que subsane las deficiencias u omisiones detectadas. Si el solicitante no subsanare las deficiencias u omisiones dentro del plazo otorgado, se considerará desistida la solicitud de resolución anticipada de origen sin más trámite y se notificará al interesado el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 10.- Notificación. Validez de las notificaciones electrónicas. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia (TAD)”, la que brinda el servicio de notificación electrónica fehaciente al domicilio especial electrónico constituido, garantizando la validez jurídica, confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada.

ARTÍCULO 11.- Confidencialidad. La información que el solicitante identifique como confidencial o reservada no se dará a conocer a ninguna persona ajena al procedimiento salvo que resulten aplicables excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 12.- Desistimiento. El interesado podrá desistir de la solicitud presentada en cualquier momento, antes de la emisión de la Resolución Anticipada de Origen.

ARTÍCULO 13.- Reglas de origen aplicables a los fines de la emisión de la Resolución Anticipada de Origen. En el caso de las importaciones de productos de origen no preferencial, son de aplicación las reglas de origen establecidas en el Artículo 3° de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y el Artículo 14 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
En el caso de los productos de origen preferencial, resultan aplicables las reglas de origen previstas en los acuerdos comerciales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 14.- Informe técnico. Analizada la información y documentación obrante en las actuaciones, la Dirección de Importaciones elaborará un Informe Técnico sobre la solicitud, recomendando la emisión de la Resolución Anticipada de Origen de acuerdo a lo solicitado o su rechazo. Dicho informe deberá considerar los antecedentes obrantes en las actuaciones. A tal fin, podrá basarse en la información aportada tanto por el interesado, como en información adicional propia o de terceros, sean estos de carácter públicos o privados, nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 15.- Plazos. El plazo para expedirse por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será como máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha en que se emitió el Informe Técnico del área sustantiva previsto en el artículo anterior, en el que se da cuenta que se encuentran reunidos los elementos necesarios para expedirse sobre la solicitud realizada.

ARTÍCULO 16.- Emisión de la Resolución Anticipada de Origen. Una vez emitido el Informe Técnico de la Dirección de Importaciones, de encontrarse cumplidos los requisitos legales vigentes, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, procederá a emitir la Resolución Anticipada de Origen -mediante disposición que la contenga- conforme al modelo obrante en el Anexo II que, como IF-2026-30519320-APN-DIM#MEC, forma parte integrante de la presente medida, o su rechazo.

ARTÍCULO 17.- Excepción de constituir garantías en el marco de Investigaciones de Origen. En caso de emitirse la Resolución Anticipada de Origen solicitada, las importaciones alcanzadas durante la vigencia de la misma, quedarán exceptuadas de constituir las garantías establecidas en el régimen previsto en el Artículo 22 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias. Solo serán susceptibles de ser investigadas en caso de duda fundada o denuncia del servicio aduanero o de terceros afectados.

ARTÍCULO 18.- Vigencia de la Resolución Anticipada de Origen. Una vez emitida la Resolución Anticipada de Origen, la misma tendrá una validez de TRES (3) años contados a partir de su notificación al interesado.

ARTÍCULO 19.- Alcance de la Resolución Anticipada de Origen. El reconocimiento otorgado por una Resolución Anticipada de Origen sólo podrá ser ejercido por su titular.
La Resolución Anticipada de Origen deberá determinar la regla de origen aplicable, el detalle de la mercadería alcanzada, la fecha de su vigencia y los antecedentes tenidos en cuenta para su emisión y los demás datos contenidos en el citado Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 20.- Acreditación de origen. Una vez emitida la Resolución Anticipada de Origen, cuando la misma se refiera a mercaderías alcanzadas bajo tratamiento de origen no preferencial, se considerarán cumplidas las exigencias previstas en el Artículo 6° de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, relativas a la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial a los fines de la acreditación del origen que hace al objeto de la medida.
En el caso de Origen Preferencial, la Resolución Anticipada de Origen no exime de la acreditación ante el servicio aduanero, de la prueba de origen que resulte exigible de conformidad con la normativa vigente en los acuerdos comerciales.

ARTÍCULO 21.- Notificación a la Aduana. La Resolución Anticipada de Origen se remitirá a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), las que deberán ser declaradas al momento de la oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo, conforme lo establezca la normativa complementaria correspondiente.
Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA)”, la información correspondiente a las destinaciones vinculadas a la Resolución Anticipada de Origen emitida, así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder.
Las disposiciones del presente artículo se tornarán operativas el día de entrada en vigencia de la norma complementaria que a sus efectos dicte la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 22.- Causales de denegatoria. Serán causas de denegatoria a la emisión de resoluciones anticipadas de origen las siguientes:
a. El solicitante, la mercadería y su productor, se encuentren sujetos a algún procedimiento de investigación específica en curso, así como a cargos o denuncias presentadas cuyos respectivos procesos administrativos no hayan finalizado.
b. La mercadería se encuentre sujeta a una instancia de recurso administrativo o judicial o hubiera sido objeto de una sentencia judicial con impacto en materia de origen.

ARTÍCULO 23.- Revocación. La Resolución Anticipada de Origen podrá ser revocada con efectos sobre las importaciones posteriores, cuando se verifiquen hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado dicha resolución.

ARTÍCULO 24.- Recursos. Contra la Resolución Anticipada de Origen serán procedentes los recursos administrativos previstos en los Artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Dec.1759/72 - T.O 2017.

ARTÍCULO 25.- Autoridad de Aplicación. Delégase en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad para emitir la Resolución Anticipada de Origen.

ARTÍCULO 26.- Encomiéndase a la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la gestión administrativa de los trámites de Resolución Anticipada de Origen y la evaluación técnica de los antecedentes acompañados.

ARTÍCULO 27.- Publicidad. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA publicará en su página web información detallada de la cantidad total de Resoluciones Anticipadas de Origen emitidas, mercadería involucrada -conforme la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)- y país de origen.

ARTÍCULO 28.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1° de mayo de 2026.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

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