Dumping - Motores de los tipos utilizados en lavarropa
Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MDP 561/20 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, sin mantener vigente las medidas antidumping fijadas en la referida resolución.
Res.ME 851/26
22/06/2026 (BO 23/06/2026)
Visto el expediente EX-2025-80215148- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025 y las Res.MDP 561/20 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP) y Res.ME 1622/25 del 20 de octubre de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-1622-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MDP 561/20 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del cuarenta y seis por ciento (46%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, y del treinta por ciento (30%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, ambas originarias de la República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Weg Equipamientos Eléctricos SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida Res.MDP 561/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que por medio de la Res.ME 1622/25 del 20 de octubre de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-1622-APN-MEC) se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MDP 561/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2627 del 22 de mayo de 2026, en la cual determinó que resulta probable que reingresen importaciones de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110V pero inferior o igual a 240V y de potencia superior o igual a 37,5W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarios de la República Popular China en condiciones de dumping, de modo que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, recomendó no mantener las medidas antidumping aplicadas mediante la Res.MDP 561/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el considerando que antecede, originarias de la República Popular China.
Que de la referida Acta surge un margen de dumping de cincuenta y seis coma dieciocho por ciento (56,18%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por las medidas aplicadas, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping de treinta y uno coma sesenta por ciento (31,60%) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República de Chile como tercer mercado seleccionado.
Que, entre las principales consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior e interés público desarrolladas por el organismo técnico, se destaca lo dicho en cuanto a que: “…el producto investigado no es de uso final (como los bienes de consumo o los equipos durables de producción), sino un componente intermedio dentro de una cadena productiva. Por lo tanto, la definición respecto a sus condiciones de mercado impacta directamente sobre las ramas productivas usuarias. En este caso, resulta ostensible -desde la denominación misma del producto- que la decisión respecto de la medida antidumping involucra a la actividad local de producción de lavarropas, hacia la que se destinaron las tres cuartas partes de la producción nacional en el período analizado”.
Que, por lo expuesto, advirtió que: “…la producción de lavarropas -dentro del sector de electrodomésticos- tiene diversas características que merecen ser contempladas (…) más allá de la eventual recurrencia de daño a la rama específica de sus motores”.
Que, en ese sentido, agregó que: “…se trata de una actividad de mucho mayor tamaño que la de producción de motores: (…) el empleo específico de WEG EQUIPAMIENTOS en el producto investigado fue de 31 trabajadores en 2024, mientras que la fabricación de lavarropas multiplica decenas de veces esa cantidad. Esta relación de tamaños rige también para el empleo total de la peticionante, que fue de 167 personas en 2024, un número pequeño en relación con el del sector de electrodomésticos que insume motores eléctricos en la producción de sus lavarropas”.
Que, por otra parte, señaló que: “…el sector de electrodomésticos resulta natural y genuinamente muy competido tanto por la concurrencia de fabricantes domésticos como de importaciones, con lo que resulta muy sensible a movimientos en el costo de uno de sus insumos de mayor valor. En este marco, el cambio en las relaciones de precios al interior de una cadena productiva puede tener consecuencias contrarias a las previstas para un derecho antidumping”.
Que, en igual sentido, sostuvo que: “…resulta relevante tomar en cuenta la consistencia entre la continuidad del derecho antidumping objeto del presente examen con la política arancelaria reciente, que redujo el Derecho de Importación de Extrazona (DIE) del 35% al 20% a los lavarropas, mientras que mantuvo invariado el DIE a los motores en 18% durante todo el período investigado”.
Que, además, destacó que: “…el mercado de aparatos para el hogar es ciertamente dinámico, con importantes vectores de agregación de valor como el diseño, la incorporación de nuevas tecnologías (por ejemplo, las vinculadas a la ‘internet de las cosas’) o la valorización de marca. Ante esta característica, resultan particularmente sensibles los reclamos respecto a fallas en la calidad que uno de los principales fabricantes nacionales de lavarropas hizo al único productor nacional de motores”.
Que, adicionalmente, expresó que: “Otra cuestión vinculada al análisis del eslabonamiento entre la rama analizada y su usuaria, es la evolución de los precios de los motores para lavarropas”, y que: “…el ingreso medio por unidad se incrementó 9% en moneda constante, entre el promedio de 2022 y los siete primeros meses de 2025. En el mismo período se verificaron aumentos bastante más importantes en los de los modelos representativos de motores universales (77%) y de inducción (68%). En todos los casos, tales aumentos superaron proporcionalmente a los registrados en los costos de la producción de motores, de modo que los márgenes unitarios de rentabilidad observaron una trayectoria ascendente a lo largo de todo el período analizado”.
Que, de lo expuesto, infirió que: “Este comportamiento de precios y costos fue completamente diferente al registrado durante el período de investigación analizado en el procedimiento original de la medida (enero 2016 a mayo de 2019), en que no había derecho antidumping vigente. En ese lapso, los márgenes unitarios se redujeron manteniéndose durante todo el período en valores negativos, con precios medidos en moneda constante ligeramente a la baja y costos con una leve tendencia alcista. En tal sentido, la evidencia sugiere que la existencia del derecho antidumping ha sido un factor importante en el proceso de incremento de precios muy por encima de los costos entre 2022 y 2025”.
Que, en sentido opuesto, indicó que: “…los precios promedio de importación tanto de China como los principales orígenes no investigados disminuyeron, tanto al medirlos en dólares como nacionalizados y en pesos corrientes. El contraste con el producto similar nacional sugiere también la inconveniencia de renovar la vigencia del derecho”.
Que, a su vez, sostuvo que: “En el marco del presente procedimiento DREAN destaca el creciente uso en sus unidades de motores inverter sin escobillas a partir del ‘perfeccionamiento y masificación de esta nueva tecnología; y la consecuente reducción de costos’. Este tipo de motores no está incluido en el producto investigado y -siempre según DREAN- es utilizado en los modelos más vendidos y no solamente en aquellas variantes de alta gama. Se trata de motores que no solamente mejoran la performance del lavarropas -reduciendo el nivel de ruido y alargando su vida útil-, sino que resultan más eficientes en el uso de electricidad, por lo que desde una perspectiva de la política pública, parece poco recomendable reponer una medida antidumping que tiende a incentivar por precio a la industria local hacia una especialización en productos retrasados tecnológicamente”.
Que, finalmente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que: “…habiendo ampliado el análisis de impacto de la eventual renovación del derecho antidumping a la rama usuaria del producto investigado -la de fabricación de lavarropas y más ampliamente, la de electrodomésticos-; así como analizada la evolución de precios y costos del producto similar y la relación de tal evolución con la medida; evaluada la consistencia de la política comercial y; finalmente, considerando el efecto sobre el esquema de incentivos de precio a lo largo de la cadena productiva de los lavarropas; esta Comisión recomienda a la Autoridad que no prorrogue la medida antidumping a los “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas, originarios de REPÚBLICA POPULAR CHINA”, establecida por la Res.MDP 561/20”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Dec.33/25, la Autoridad Nacional de la Competencia remitió a la Comisión Nacional de Comercio Exterior su opinión no vinculante sobre el impacto de la medida objeto de examen, en el cual concluyó que: “…en caso de mantenerse la aplicación de derechos antidumping, no sería amenazada la competencia, siendo que es altamente probable que continúen ingresando importaciones del origen investigado”.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MDP 561/20 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo sin mantener vigente las medidas antidumping fijadas en la referida resolución, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Dec.33/25.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MDP 561/20 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, sin mantener vigente las medidas antidumping fijadas en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo