Peste Bovina y Vacunas contra la Peste Bovina - Prohibiciones
Peste Bovina. Prohibiciones. Se prohíbe, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la vacunación contra la Peste Bovina de animales bovinos y de cualquier otra especie susceptible, así como la importación de animales de pezuña hendida vacunados contra dicha enfermedad.
Resolución 588/2026
RESOL-2026-588-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-64056121- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a su vez, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la mencionada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella. Asimismo, el Artículo 6° dispone que dicho Organismo se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales, del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal —estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción—, de productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Peste Bovina es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta principalmente a los bovinos, los búfalos y otros ungulados, causando altísimas tasas de morbilidad y mortalidad, con grave impacto en la producción ganadera y la economía.
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional, dicha enfermedad se encuentra incluida en el listado de enfermedades de notificación obligatoria.
Que, gracias a los esfuerzos coordinados a nivel global, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) declararon la erradicación mundial de la Peste Bovina en el año 2011.
Que, en virtud de ello, la OMSA y la FAO establecieron el Plan de Acción Mundial contra la Peste Bovina para la fase posterior a su erradicación a nivel global, en el cual se determinan las pautas para la gestión internacional de vacunas en caso de necesidad.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es históricamente libre de la enfermedad y mantiene el reconocimiento oficial de la OMSA como país libre de Peste Bovina.
Que, en el contexto de una enfermedad erradicada a nivel mundial, la vacunación preventiva carece de justificación técnica y epidemiológica.
Que, en virtud de la condición de la REPÚBLICA ARGENTINA como país históricamente libre de la enfermedad, no se registran en el Territorio Nacional antecedentes de campañas de vacunación contra la Peste Bovina, resultando la inmunización una práctica ajena a la historia sanitaria del país.
Que el uso de vacunas contra la Peste Bovina podría enmascarar una eventual reintroducción del virus, generar anticuerpos que interfieran con la vigilancia epidemiológica y comprometer el estatus sanitario nacional e internacional del país.
Que, a fin de preservar el patrimonio sanitario nacional y cumplir con los lineamientos internacionales de la OMSA para la etapa post-erradicación, resulta imperioso prohibir el uso, la tenencia, la elaboración y la importación de vacunas contra dicha enfermedad.
Que los requisitos de acceso a determinados mercados hacen recomendable mantener un trazado normativo alineado con las recomendaciones internacionales en la materia.
Que, en consecuencia, la oficialización de esta prohibición brinda garantías sanitarias adicionales a los mercados de exportación, toda vez que permite simplificar y agilizar la negociación y la suscripción de acuerdos sanitarios para la comercialización internacional de carne bovina, menudencias y demás productos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Peste Bovina. Prohibiciones. Se prohíbe, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la vacunación contra la Peste Bovina de animales bovinos y de cualquier otra especie susceptible, así como la importación de animales de pezuña hendida vacunados contra dicha enfermedad.
ARTÍCULO 2°.- Vacunas contra la Peste Bovina. Prohibición. Se prohíben la elaboración, la importación, la tenencia, la distribución, la venta y el uso de vacunas contra la Peste Bovina, ya sean a virus vivo atenuado, inactivado o recombinante, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 06/07/2026 N° 47075/26 v. 06/07/2026
Fecha de publicación 06/07/2026