Dumping - Placas y baldosas de gres fino porcellanato (NCM 6907.21.00), de Malasia, Brasil, Vietnam y China

Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.ME 691/24 del 5 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía, para las operaciones de exportación hacia Argentina de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de Malasia, Brasil y Vietnam, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” y de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de China, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la N.C.M. 6907.21.00, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas mientras dure el procedimiento de examen iniciado.

Res.ME 1272/26

04/08/2026 (BO 06/08/2026)

Visto el expediente EX-2026-44343988- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025 y la Res.ME 691/24 del 5 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-691-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.ME 691/24 del 5 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-691-APN-MEC) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MP 77/18 del 15 de febrero de 2018 del ex Ministerio de Producción (RESOL-2018-77-APN-MP) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la Federación de Malasia, de la República de la India, de la República Federativa del Brasil y de la República Socialista de Vietnam, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la República Popular China, y de la medida impuesta por medio de la Res.MP 124/18 del 27 de noviembre de 2018 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-124-APN-MPYT) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que en virtud del artículo 2° de la citada Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía se mantuvieron vigentes las medidas dispuestas en las Res.MP 77/18 del ex Ministerio de Producción y Res.MP 124/18 del ex Ministerio de Producción y Trabajo por el término de dos (2) años.
Que por el artículo 3° de la mencionada Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía se aceptaron los compromisos de precios presentados por las firmas productoras/exportadoras brasileras Dexco SA (ex Dexco Revestimentos Ceramicos SA), Delta Indústria Ceramica Ltda., Incepa Revestimentos Ceramicos Ltda., Mohawk Revestimentos Cocal Do Sul Ltda. (ex Eliane Revestimentos Ceramicos Ltd.) y Mohawk Revestimentos Criciúma Ltda. (ex Ceramica Elizabeth Sul Ltda.).
Quea través del artículo 4° de la aludida Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora china Foshan Junjing Industrial Co. Ltd.
Que mediante la Res.ME 346/26 del 17 de marzo de 2026 del Ministerio de Economía (RESOL-2026-346-APN-MEC) se dejaron sin efecto los compromisos de precios aceptados oportunamente a las firmas exportadoras Mohawk Revestimentos Cocal Do Sul Ltda. (ex Eliane Revestimentos Ceramicos Ltd.) y Foshan Junjing Industrial Co. Ltd., quedando dichas firmas exportadoras sujetas al pago del derecho antidumping vigente, establecido en el artículo 2° de la Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía.
Que mediante el expediente citado en el Visto, Cerámica Alberdi SA, Canteras Cerro Negro SA y Cerámica San Lorenzo ICSA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2633 del 8 de julio de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las empresas solicitantes.
Que, en dicha Acta, la citada Comisión Nacional determinó que no surge recurrencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud originarias de la República de la India, por lo que no se cumple uno de los elementos esenciales requeridos en la normativa vigente para iniciar un examen de la medida antidumping para dicho origen.
Que, por otra parte, con las pruebas aportadas en la solicitud de inicio de examen, se determinó positivamente sobre la existencia de una presunta recurrencia de dumping con relación a las importaciones de porcellanato originarias de la República Federativa del Brasil, de la Federación de Malasia, de la República Socialista de Vietnam y de la República Popular China.
Que, atento a la conclusión arribada de no recurrencia de dumping en las operaciones de exportación de India, no corresponde efectuar el análisis de probabilidad de recurrencia de daño para dicho origen en virtud de la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el análisis de continuación y/o repetición del daño, solo procederá respecto a las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil, de la Federación de Malasia, de la República Socialista de Vietnam y de la República Popular China.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional indicó que: “De las comparaciones de precios efectuadas se observó que, en el escenario que considera estrictamente el producto representativo nacional, los precios nacionalizados del producto equivalente en términos dimensionales exportado por China, Brasil y Vietnam hacia un tercer mercado sobrevaloraron al precio del producto nacional, en particular en el último año completo del período analizado. Por el contrario, cuando el análisis se efectúa considerando el ingreso medio por ventas totales de las empresas peticionantes, la tendencia se revierte; es decir, los precios nacionalizados del producto exportado por dichos orígenes al tercer mercado subvaloran a los de la industria nacional, constituyendo Malasia la única excepción”.
Que, asimismo, señaló que: “…de las comparaciones de precios efectuadas para el conjunto del producto importado y el similar nacional se observó que los precios del producto originario de China, Brasil y Vietnam fueron en general inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre 3% y 46%, dependiendo del período y origen considerado. Por el contrario, en el caso de Malasia, el precio del producto de ese origen fue superior al nacional en todo el período bajo examen. Al respecto, cabe mencionar que el precio medio FOB de las exportaciones de este origen al tercer mercado Canadá fue, en todos los casos, superior al correspondiente a los demás orígenes objeto de solicitud respecto de los cuales se determinó una presunta recurrencia del dumping, llegando a más que duplicarlo en tres de los orígenes. No obstante, esta circunstancia será objeto de un análisis más exhaustivo en caso de disponerse la apertura del examen, así como también el resto de los precios de exportación a fin de perfeccionar la comparación con los representativos nacionales en la etapa de investigación”.
Que, por otra parte, advirtió que: “…las importaciones objeto de solicitud de examen continuaron ingresando al mercado local. En efecto, pese a reducir su importancia relativa a las importaciones totales del 44% en 2023 al 37% en 2025, aumentaron 22% en volumen entre dichos años”.
Que, además, agregó que: “…en un contexto en el que el consumo aparente de porcellanato se redujo 5% entre puntas de los años completos considerados. Esta evolución de la demanda interna se reflejó en una caída de las ventas de producción nacional debido a la elevada participación promedio que mantuvo durante todo el período bajo análisis. Al respecto, si bien la rama de producción nacional redujo su cuota de mercado tanto entre puntas de los años completos (7p.p.) como entre puntas del período (2 p.p.), continuó registrando una sólida participación promedio del 86% a lo largo del relevamiento”.
Que, a su vez, afirmó que: “…las empresas solicitantes apenas vieron modificada su cuota de mercado a lo largo de los años analizados (58% en promedio) y la aumentaron en el primer trimestre de 2026 a 63%. En contraposición, si bien las importaciones objeto de solicitud de examen tuvieron una participación creciente a lo largo del período bajo examen, mantuvieron una incidencia menor la cual alcanzó el 7% del mercado en 2025”.
Que, en ese sentido, destacó que: “…al analizar los indicadores de volumen de la industria durante el período analizado en la presente revisión, se observaron variaciones negativas también en las ventas al mercado interno, en el empleo total y el específico dedicado a la producción del producto similar, así como en el nivel de utilización de la capacidad instalada. A su vez, pese al incremento del volumen de sus existencias, estas lograron mantenerse en torno a los dos meses de venta promedio hacia el final del período”.
Que prosiguió esgrimiendo que: “…en cuanto a la rentabilidad, los márgenes unitarios percibidos por las empresas peticionantes fueron mayormente negativos, salvo excepciones que no alcanzaron el nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector. Las cuentas específicas consolidadas para el conjunto del producto similar, también mostraron una relación ventas sobre costo total negativos, aunque con una contracción bastante más contenida”.
Que, adicionalmente, aseguró que: “…el precio de venta del modelo representativo de producción nacional registró una evolución decreciente en términos de moneda constante de enero-mayo 2026, tanto respecto al IPIM Nivel General como del sectorial, con una única excepción en 2023 cuando el precio mostró una variación positiva frente al índice sectorial”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional manifestó que: “…la evolución de los márgenes unitarios de las empresas peticionantes y de la rentabilidad que surge de las cuentas consolidadas hacia los períodos más recientes, junto con el comportamiento de los indicadores de volumen de la industria, podrían sugerir una dificultad de la rama de producción nacional para mejorar su desempeño pese al amparo provisto por las medidas vigentes a las importaciones de porcellanato. Esto, junto con los resultados de las comparaciones de precios de precios antes señalados, aún a pesar de las limitaciones metodológicas antes mencionadas, permite inferir en esta instancia que, en ausencia de las medidas antidumping vigente existiría la probabilidad de que reingresen importaciones de China, Brasil, Malasia y Vietnam en cantidades y precios que podrían incidir negativamente en los de la industria nacional, configurando un escenario que amerita evaluar el riesgo de una potencial recreación de las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que dicho organismo técnico concluyó que: “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de porcellanato originarios de China, Brasil, Malasia y Vietnam podría eventualmente conducir a una recurrencia del daño a la rama de producción nacional del producto similar, de modo de dar inicio a una investigación”.
Que, sin perjuicio de ello, añadió que: “…considerando el tiempo que podría demandar el ingreso al mercado de nuevas importaciones, como así también los tiempos procedimentales previstos en la normativa aplicable en cuanto a la finalización de una eventual revisión, esta Comisión considera que no amerita el mantenimiento de las medidas bajo examen durante el tiempo que dure el trámite de la investigación”.
Que, por último, indicó que: “…conforme lo estipulado en el Artículo 58 del decreto reglamentario aplicable a la presente revisión, esta Comisión recomienda a la Autoridad de Aplicación que resuelva la apertura de examen también por cambio de circunstancias”.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía, sin mantener vigente las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del Dec.33/25 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por la Res.ME 691/24 del Ministerio de Economía.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Dec.33/25.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.ME 691/24 del 5 de agosto de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-691-APN-MEC), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias de la Federación de Malasia, de la República Federativa del Brasil y de la República Socialista de Vietnam, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” y de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas mientras dure el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de recurrencia del dumping corresponde al comprendido entre abril de 2025 y marzo de 2026, y para la determinación de la repetición y/o continuación del daño comprende desde enero de 2023 hasta marzo de 2026.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del Dec.33/25 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la Res.SIC 111/25 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.33/25.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo


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