Origen y libre circulación de mercaderías de terceros países en el MERCOSUR
Por Carlos A. Canta Yoy – Asesor del CDA. A María Sol Paesani por su motivación para escribir el presente comentario
Introducción
Son muy comunes las consultas de los despachantes de aduana sobre la
importación al país de mercaderías que están físicamente en otros países del
Mercosur pero que no son originarias del mismo sino importadas, a veces
originarias de Estados Miembros, a veces originarias de otros países con los
cuales Argentina tiene acuerdos preferenciales y a veces también originarias de
terceros países con los cuales el país no tiene en vigencia ningún acuerdo.
Trataremos a continuación de exponer y comentar la normativa a utilizar
quedando siempre a la disposición de los lectores para responder cualquier
consulta aclaratoria o ampliatoria de lo aquí expuesto.
1.- Libre circulación de bienes
importados desde terceros países
La Decisión No. 54/04 del Consejo del Mercado Común lleva por título
“Eliminación del doble cobro del Arancel Externo Común y Distribución de la
renta aduanera”. En el momento de su dictado, año 2004, se creía en la
formación de una unión aduanera entre los países miembros y la norma en ese
sentido tiene su razonabilidad.
Sintéticamente, establecía que los bienes importados desde terceros países
por un Estado Parte del Mercosur, que cumplan con la Política Arancelaria Común
(PAC) recibirán el tratamiento de bienes originarios, tanto en lo que respecta
a su circulación dentro del Mercosur como a su incorporación en procesos
productivos en los términos definidos en la misma Decisión y sus
reglamentaciones.
Se entiende por cumplimiento de la PAC en oportunidad de la importación
definitiva o cuando corresponda del arancel resultante de la aplicación de la
misma preferencia arancelaria sobre el Arancel Externo Común (AEC) por todos
los Estados Partes del Mercosur en los acuerdos comerciales suscritos con
terceros países.
El Mercosur ha suscrito esta clase de acuerdos, por ejemplo, con Bolivia,
Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela, Egipto, India, Israel y la
Unión Aduanera de África del Sur (SACU).
En estos casos las aduanas de los Estados Partes importadores podrán
requerir la presentación del documento probatorio expedido por la aduana del
Estado Parte que haya percibido el AEC correspondiente, en el momento de
procesarse el despacho aduanero de bienes importados en su territorio.
Todas estas disposiciones evidentemente están pensadas para aplicar en el
funcionamiento de una unión aduanera, algo que no ha ocurrido todavía. Por lo
tanto, si una mercadería de terceros países paga el arancel de importación en
un Estado Parte y luego es enviada para su importación a otro Estado Parte,
volverá a pagar los derechos en este último. Esa es la situación actual. No hay
distribución de la renta aduanera porque no hay unión aduanera.
No obstante, actualmente puede aplicarse en los casos que presenta el Art.
2 de la norma en estudio en cuanto establece que recibirán el tratamiento de
bienes originarios, en los términos del Art. 1, los bienes importados desde
terceros países a los que se aplique un AEC de 0%, es decir exonerados del pago
de derechos de importación, en todos los Estas Partes. Asimismo, se aplicará igual
tratamiento a bienes a los cuales los Estados Partes aplique, cuatripartita y
simultáneamente, el 100% de preferencia arancelaria en el marco de los acuerdos
suscriptos por el Mercosur, cuando los mismos sean originarios y provenientes
del país o grupo de países a los que se otorguen dicha preferencia. Parece
obvia esta disposición dado que si la mercadería de terceros países no paga
arancel en el país A (primer importador) y tampoco en el país B (importador
final) ni siquiera sería entonces necesario establecerlo expresamente.
2.- Reglamentación de la Decisión
CMC No. 54/2004
La Decisión CMC No. 54/04 fue reglamentada por la Decisión CMC No. 37/05.
Establece esta norma que los bienes importados desde terceros países que
ingresen al territorio de alguno de los países miembros del Mercosur a partir
del 01-01-2006 recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que
respecta a su circulación entre los Estados Partes del Mercosur, como a su
incorporación en procesos productivos siempre que se les aplique:
a) un AEC del 0% en todos los Estados Partes. La lista de dichos bienes se
encuentra en el Anexo I (actualmente modificado por Directiva No. 20/2020 de la
Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) vigente desde el pasado 01-07-20 y que
se analizará en el punto 5.- siguiente).
b) una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y
estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de uno de los acuerdos
suscriptos por el Mercosur, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios,
cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupo de países a los
que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran en el Anexo
II y están identificados por país o grupo de países de origen (este Anexo II
está actualmente modificado por la Directiva CCM No. 20/2020 vigente desde el
pasado 01-07-20 y que se analizará en el punto 5.- siguiente).
Los bienes incluidos en los Anexos I y II no reciben el tratamiento de
originarios cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa
comercial (derechos antidumping, derechos compensatorios) o salvaguardias en
alguno de los Estados Partes. Las posiciones NCM con la indicación de los
orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardias se
encuentran incluidas en el Anexo III.
3.- Procedimientos Aduaneros
Las aduanas de los Estados Partes certificarán el cumplimiento de la PAC
identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de
importación que cumpla o no con ese requisito de acuerdo con lo dispuesto en la
Decisión CMC No. 37/05.
Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la PAC”
(CCPAC) el que será individualizado por el código de país, la destinación
aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO
respecto al cumplimiento de la PAC. Los CCPAC estarán disponibles para su
consulta por las aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a
través del Sistema INDIRA.
3.a) Ingreso de bienes desde
Extrazona
Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en
el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren
incluidos en el Anexo II recibirán a través de los Sistemas Informáticos de
Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC(SI)
Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en
el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen
correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren
incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de
Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC(SI).
El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de
los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el
CCPAC(NO).
3.b) Certificación Aduanera de
productos con certificado de origen Mercosur
Las Aduanas de los Estados Partes certificarán que los bienes ingresaron
con un certificado de origen Mercosur identificando informáticamente el ítem de
la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.
Esta identificación constituye el llamado “Certificado de Cumplimiento del
Régimen de Origen Mercosur” (CCROM), el que será individualizado por el código
de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá
la declaración SI/NO respecto de la presentación del certificado de origen. Los
CCROM estarán disponibles para consulta de las aduanas, en línea y en tiempo
real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril de 2006.
Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado
Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen Mercosur mediante la
certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas
Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM(SI). Los
restantes bienes importados de otro Estado Parte del Mercosur recibirán a través de los sistemas anteriormente
mencionados el CCROM(NO).
3.c) Circulación de un Estado Parte
a otro de bienes originarios o que cumplieron el CCPAC
Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación
un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo
estado en que fueron importados, informe el código CCPAC(SI) o CCROM(SI)
otorgado en la aduana en la respectiva importación.
3.d) Ingreso a los Estados Partes de
bienes de los Anexos II y III
Los bienes calificados con CCPAC(SI) o CCROM(SI) serán importados por otros
Estados Partes del Mercosur, inclusive por el Estado Parte de origen del bien,
sin exigencia de pago de arancel de importación siempre que la declaración de
importación presentada ante la Aduana contenga la identificación CCPAC(SI) o la
identificación CCROM(SI).
Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Partes a
partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC se
regirán por lo establecido en el Régimen General de Origen del Mercosur,
actualmente 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 y la Decisión CMC No. 37/05.
En el Campo 14 “Observaciones” del certificado de origen se identificará el
o los Nos. de Orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han
utilizado insumos que cumplen con la CCPAC. No se aplicará certificado de
origen Mercosur a los productos que tengan CCPAC(SI) o CCROM(SI).
4.- Procedimiento informático
La Instrucción General No. 1/2006 (DI PNPA) de 13-01-2006 establece el
procedimiento informático para registrar en el Sistema Informático María lo
dispuesto por la Decisión CMC No. 37/05.
5.- Actualización de los Anexos a la
Decisión CMC No. 37/05
La Directiva CCM No. 20/2020 modifica las listas de los Anexos I y II de la
Decisión CMC No. 37/2005 y aprueba las listas de códigos de la NCM expresados
en la versión al 1 de enero de 2019 de la misma. En el Anexo II se establecen
las posiciones arancelarias NCM por país beneficiado: Bolivia, Chile, Colombia,
Cuba, Ecuador, Egipto, India, Israel, Perú, Unión Aduanera del Sur de África y
Venezuela.
6.- Menciones sobre este tema en el
Régimen de Origen Mercosur
La actualmente vigente Decisión CMC No. 01/2009 aprobada por el 77º
Protocolo Adicional al AAP.CE/18 (Mercosur) en su Art. 4 establece:
“Los productos importados desde
terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes que
cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de
originarios, conforme lo establece la Decisión CMC No. 54/04 y No. 37/05.
“El párrafo anterior no se aplica a
los materiales importados de terceros países que sean incorporados a productos
procesados en el territorio de uno de los Estados Partes cuando estuvieran
sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento
regional o procesos productivos que deban realizarse en la región.
Por su parte, el Art. 7, párrafo segundo, establece:
“Los materiales no originarios de
los Estados Partes que han obtenido un Certificado de Cumplimiento con la
Política Arancelaria Común (CCPAC-SI) conforme a la Decisión CMC No. 37/05
recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes, incluso cuando
sean utilizados como insumos o productos en las operaciones descriptas en el
presente Artículo.
El Art. 10, párrafo segundo, establece:
“Serán considerados originarios del
Mercosur los materiales originarios de la Comunidad Andina conforme al Acuerdo
de Complementación Económica No. 59; de Perú, conforme al ACE No. 58; y de
Bolivia, conforme al ACE No. 36 y de Colombia conforme al ACE No. 72
incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los
Estados Partes del Mercosur, siempre que: a) cumplan con el Régimen de Origen
de los respectivos ACEs; b) tengan un requisito de origen definitivo en los
respectivos ACEs; c) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin
límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del Mercosur en relación a
cada uno de los Países Andinos; y d) no estén sometidos a requisitos de origen
diferenciados, en función de cupos establecidos en esos acuerdos.
Finalmente, los Arts. 22 y 23 establecen:
“Artículo 22.- Productos originarios
del MERCOSUR.
Todos los bienes del universo
arancelario importados de otro Estado Parte y que acrediten el cumplimiento del
Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente,
recibirán de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados
Partes el Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR
(CCROM-SI).
“El CCROM permite la
circulación de la mercadería entre los Estados Partes de acuerdo con la Decisión CMC
Nº 37/05.
“Artículo
23.- Productos que cumplan con la Política Arancelaria Común.
Los bienes importados de
terceros países que ingresen en el territorio de alguno de los Estados Partes y
que cumplan con la Política Arancelaria Común, recibirán el tratamiento de
originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes
del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos. Para ello
deberán recibir la identificación en los Sistemas Informáticos de Gestión
Aduanera de los Estados Partes de Certificado de Cumplimiento de la
Política Arancelaria Común (CCPAC) de acuerdo con la Decisión CMC
Nº 37/05.
7.- Ejemplo de aplicación de la
normativa analizada
Recibimos la siguiente consulta de una socia del Centro Despachantes de
Aduana:
“Tenemos un cliente que
importará bienes de la posición NCM 7323.93.00 con origen Perú pero procede de
Brasil. Ha sido nacionalizado en Brasil por lo cual no corresponde aplicar el certificado
de origen peruano. El cliente me pregunta si existe igual alguna reducción o
exoneración del arancel por tratarse de países de la ALADI. ¿O se aplica
Arancel Externo Común como si fuera un tercer país?
La respuesta a la consulta es la siguiente:
La operación puede realizarse cumpliendo la normativa
establecida por la Decisión CMC No. 37/05. La posición arancelaria citada
(7323.93.00) está negociada con 100% de preferencia en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica No. 58 entre Perú y los países del
Mercosur. También está incluida en el Anexo II de la Directiva CCM No. 20/2020
vigente desde el pasado 01-07-2020. Por lo tanto, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la normativa expuesta en estos comentarios, se podrá importar esta
mercadería originaria y procedente de Perú, importada en Brasil y despachada
hacia la Argentina sin pagar derechos de importación.



