La influencia de los acuerdos de financiación en el precio

La influencia de los acuerdos de financiación en el precio

El Centro Despachantes de Aduana (CDA) les acerca una nota publicada por nuestro asesor en Valoración de las Mercaderías, Miguel Ángel Galeano sobre la influencia de los acuerdos de financiación en el precio.

El Acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio, recogido por la Ley 24425, que aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reconoce que el valor en aduana debe ser en mayor medida el precio real de la mercadería objeto de valoración, generalmente indicado en la factura y que se denomina de transacción, sin perjuicio de ciertos ajustes.

Para una gran mayoría de las mercaderías importadas, el valor de transacción será el valor en aduana, así pues, el valor de transacción constituye el primero y más importante método.

Es decir, el valor de transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

La Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo, establece que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este.

El vocablo "pagado" significa que, si las mercaderías se pagaron antes de la importación, la valoración se basará en tal caso en el precio pagado; si no fuera así, se utilizará el precio por pagar.

La práctica comercial corriente pone de manifiesto la existencia de distintas modalidades de pago en cualquier venta, y se pueden expresar sintéticamente así:
a)  Pago anticipado, en todo o en partes.
b)  Pago al contado, con variantes en cuanto a su exacta significación.
c)  Pago diferido, con la consecuencia del cargo por intereses.
 
Las dos primeras formas de pago, pueden dar lugar a descuentos que de conformidad al Artículo 1, en principio, se deben admitir al valorar las mercaderías.

La tercera modalidad es la que puede originar el pago de intereses. 

Si se atiende a la persona que percibe los intereses, se pueden establecer dos distinciones: 
a) Que cobre los intereses una tercera persona independientemente del comprador y vendedor.
b) Que perciba los intereses el vendedor de las mercaderías.

En el primer caso, existe un tercero que financia la operación de compra de las mercaderías entregando su importe al comprador.

En este caso el comprador tendrá que pagar a la entidad financiera unos intereses previamente pactados, junto al capital facilitado.

Evidentemente se trata de dos operaciones totalmente separadas y sin conexión entre ambas: adquisición de mercaderías entre comprador y vendedor y una operación financiera entre el comprador y tercera persona.

Por lo tanto, existe un pago de intereses por el comprador a la financiera y los mismos no forman parte del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías y no deben estar incluidos en el valor de transacción.

Cuándo el vendedor de las mercancías concede al comprador un determinado plazo para que se pague su importe, los intereses pagados forman parte del precio total efectivamente pagado o por pagar por el segundo al primero, tal como establece la Nota Interpretativa al Artículo 1.

En esta Nota se enumeran tres tipos de gastos o costos que se excluyen del valor en aduana siempre que se distingan del precio, pero los intereses no se especifican.

El hecho cierto es que los intereses por pago diferido no deben forman parte del valor de las mercancías y así lo ha entendido el Comité de Valoración en Aduana mediante la Decisión sobre el trato de los intereses en el valor en aduana de las mercaderías importadas.

Debe tenerse presente que el precio realmente pagado o por pagar es por las mercaderías importadas y que los pagos adicionales por acudir a una financiación de la compra no son propiamente por las mercaderías sino por disfrutar de una ventaja (la financiación) que es diferenciable de aquella.

En la citada Decisión, se condiciona la no sujeción de los intereses al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)  los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías.
Es importante que los intereses aparezcan reflejados en la factura presentada al servicio aduanero.

b)  el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
Esto servirá de prueba para establecer la cuantía de los intereses. Puede que sea un único acuerdo por escrito con validez para varias importaciones.
Es importante destacar que la Aduana de Estados Unidos no entiende cumplido este requisito si el acuerdo de financiación por escrito no existía en el momento de la transacción.

c)  el comprador pueda demostrar cuándo se le requiera: 
-  que tales mercaderías se venden al precio declarado, como precio efectivamente pagado o por pagar.
-  que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a esta clase de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la transacción.

En este aspecto se entendería con acreditar que el importador tuvo la opción de adquirir las mercaderías sin la financiación de que se trate y que en tal caso no hubiera soportado los costos financieros que se le han repercutido.

En cuanto al tipo de interés aplicado, se destaca que los tipos vigentes en el mercado de un país dado suelen fluctuar dentro de un rango, por lo que todo interés que no salga de esa banda habría que admitirlo como aceptable para decidir la no sujeción de los intereses.

Los autores GLASHOFF Y SHERMAN (CUSTOMS VALUATION) se muestran críticos con lo dispuesto en esta Decisión y señalan que una buena parte del comercio internacional se practica entre sujetos que han mantenido una prolongada relación comercial y que no suelen documentar por escrito cada una de las transacciones, recurriendo a medios menos formales.

Además, debe resaltarse que los intereses a que se refiere la Decisión son los relativos a la financiación de la venta de las mercaderías importadas y no a los costos financieros en que haya podido incurrir el vendedor para aprovisionarse de los componentes con los que se fabrica la mercadería que exporta.

Finalmente, se destaca que esta Decisión adoptada por el Comité de Valoración en Aduana, fue internalizada a través del Decreto 1026/87.


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