Ley de Arbitraje Comercial Internacional

La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Ley 27449

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Arbitraje Comercial Internacional

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo 1

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los Capítulos 2 y 3 del Título II, los Capítulos 4 y 5 del Título V y los Capítulos 1 y 2 del Título IX, se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio de la República Argentina.

Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o

b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

Art. 4°- A los efectos del artículo 3º de la presente ley:

a) Si alguna de las partes tiene más de un (1) establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Art. 5°- La presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente.

Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.

Capítulo 2

Definiciones y reglas de interpretación

Art. 7°- A los efectos de la presente ley:

a) “Arbitraje” significa cualquier arbitraje, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b) “Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c) “Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;

d) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el Capítulo 1 del Título VII, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e) Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f) Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 75, inciso a), y el artículo 91, inciso a), se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;

g) En la interpretación e integración de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, su carácter especial, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.

Capítulo 3

Recepción de comunicaciones escritas

Art. 8°- Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Art. 9°- Las partes podrán convenir que se realicen notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

Art. 10.- Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Capítulo 4

Renuncia al derecho a objetar

Art. 11.- Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción dentro de los veinte (20) días siguientes, ha renunciado a su derecho a objetar.

Capítulo 5

Alcance de la intervención del tribunal

Art. 12.- En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Capítulo 6

Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones

Art. 13.- Los jueces del lugar de la sede del arbitraje son competentes para las funciones a que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán ejercidas por el juez de primera instancia con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje. Las referidas en los artículos 31, 32, 33, 37 y 99, serán ejercidas por la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje.

Título II

Acuerdo de Arbitraje

Capítulo 1

Definición y forma del acuerdo de arbitraje

Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.

Art. 16.- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.

Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Art. 17.- Además de lo dispuesto en el artículo 16, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

Art. 18.- La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Capítulo 2

Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Art. 19.- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Art. 20.- Si se ha entablado la acción a que se refiere el artículo 19, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Capítulo 3

Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal

Art. 21.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.

Título III

Constitución del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Número de árbitros

Art. 22.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres (3).

Capítulo 2

Nombramiento de los árbitros

Art. 23.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Art. 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1) árbitro y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos (2) árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 13;

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 13.

Art. 25.- En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al tribunal competente, conforme al artículo 13, que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, si:

a) Una parte no actuase conforme a lo estipulado en dicho procedimiento;

b) Las partes, o dos (2) árbitros, no pudieran llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento;

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpliera una función que se le confiera en dicho procedimiento.

Art. 26.- Las decisiones sobre las cuestiones encomendadas en los artículos 24 y 25 al tribunal competente conforme al artículo 13 serán inapelables. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Capítulo 3

Motivos de recusación

Art. 27.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Art. 28.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o imparcialidad del árbitro, será causal de recusación, por inexistencia de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro arbitraje o proceso judicial:

a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o

b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.

Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal arbitral que rechazó la recusación y con posterioridad se hubiere aceptado la recusación planteada, éste resultará nulo.

Capítulo 4

Procedimiento de recusación

Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

Art. 30.- A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 28, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

Art. 31.- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del artículo 30, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente conforme al artículo 13, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será irrecurrible; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Capítulo 5

Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

Art. 32.- Cuando un árbitro se vea impedido, de jure o de facto, en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será irrecurrible.

Art. 33.- Si, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo o en el artículo 30, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Capítulo o en el artículo 28.

Capítulo 6

Nombramiento de un árbitro sustituto

Art. 34.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Capítulos 4 o 5 de este Título, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

Título IV

Competencia del Tribunal Arbitral

Capítulo 1

Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.

La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

Art. 36.- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.

La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.

El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

Art. 37.- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo 36 como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.

Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 13 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será irrecurrible; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Título V

Medidas Cautelares y Órdenes Preliminares

Capítulo 1

Medidas cautelares

Sección 1ª

Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

Art. 38.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.

Art. 39.- Por “medida cautelar” se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:

a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;

b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

Sección 2ª

Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares

Art. 40.- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los incisos a), b) o c) del artículo 39 deberá convencer al tribunal arbitral:

a) De que, de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser ésta otorgada; y

b) De que existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a la que pueda llegar dicho tribunal.

Art. 41.- En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al inciso d) del artículo 39, los requisitos enunciados en los incisos a) y b) del artículo 40 sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

Capítulo 2

Órdenes preliminares

Sección 1ª

Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento

Art. 42.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.

Art. 43.- El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.

Art. 44.- Las condiciones definidas en los artículos 40 y 41 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del inciso a) del artículo 40 sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.

Sección 2ª

Régimen específico de las órdenes preliminares

Art. 45.- Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.

Art. 46.- Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.

Art. 47.- El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

Art. 48.- La orden preliminar expirará a los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Art. 49.- La orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.

Capítulo 3

Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares

Sección 1ª

Modificación, suspensión y revocación

Art. 50.- El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

Sección 2ª

Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral

Art. 51.- El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

Art. 52.- El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

Sección 3ª

Comunicación de información

Art. 53.- El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.

Art. 54.- El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el artículo 53.

Sección 4ª

Costas y daños y perjuicios

Art. 55.- El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine al levantar la medida o ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse solicitado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarlo en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

Capítulo 4

Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares

Sección 1ª

Reconocimiento y ejecución

Art. 56.- Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo.

Art. 57.- La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

Art. 58.- El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

Sección 2ª

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

Art. 59.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:

I. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los apartados I), II), III) o IV) del inciso a) del artículo 104; o

II. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o

III. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

b) Si el tribunal resuelve que:

I. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que

II. Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos I) o II) del inciso b) del artículo 104 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Art. 60.- Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el artículo 59 será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar.

El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

Capítulo 5

Medidas cautelares dictadas por el tribunal

Art. 61.- El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.

El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.

Título VI

Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales

Capítulo 1

Trato equitativo de las partes

Art. 62.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Capítulo 2

Determinación del procedimiento

Art. 63.- Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

Art. 64.- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Capítulo 3