Elaborador de Vino Artesanal - Libre Circulación y/o Exportación
Entiéndase por “Elaborador de Vino Artesanal”, a la persona humana o jurídica inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTUTA (INV) que efectúe una elaboración que no exceda anualmente los VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 l.) de vino.
Res.INV 54/24
08/11/2024 (BO 11/11/2024)
VISTO el Expediente Nº EX-2024-120718817-APN-DD#INV, la Ley 14.878, la Res.INV 33/17 del 7 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se propicia la modificación del régimen de Inscripción, Elaboración, Identificación y Circulación de Vino Artesanal.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley 14.878 detenta el control técnico de la producción vitivinícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el Organismo de fiscalización de la genuinidad de dichos productos.
Que atento las normas previstas para los establecimientos elaboradores de alimentos, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de elaboración, resulta oportuno establecer requisitos mínimos que deben cumplir los Elaboradores de Vino Artesanal, con la finalidad de mejorar la calidad de sus productos.
Que por las Res.INV 33/17, se actualiza el régimen de “Elaborador de Vino Artesanal”.
Que se considera imperioso desburocratizar y simplificar la documentación requerida a los elaboradores amparados por este régimen y al mismo tiempo llevar a cabo un ordenamiento del marco jurídico ya existente a fin de facilitar su entendimiento y aplicación.
Que debido al crecimiento y evolución del Vino Artesanal, surge la necesidad por parte de los elaboradores de indicar el origen del producto y de efectuar elaboraciones por volúmenes superiores al actualmente autorizado.
Que teniendo en consideración este incremento en los volúmenes a elaborar y la necesidad de alcanzar y garantizar ciertos estándares de calidad, resulta necesario que los inscriptos en este régimen cuenten con un técnico responsable, habilitado y registrado en el INV.
Que en tal sentido, corresponde incluir este tipo de elaboraciones a los Sistemas Informáticos del Organismo a fin de simplificar su tramitación.
Que en este contexto se hace necesario el dictado de una norma específica y la derogación de la resolución que se encuentra en vigencia.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Ley 14.878, Ley 25.163 y el Dec.66/24.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Entiéndase por “Elaborador de Vino Artesanal”, a la persona humana o jurídica inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTUTA (INV) que efectúe una elaboración que no exceda anualmente los VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 l.) de vino.
ARTÍCULO 2º - Los productos elaborados por estos inscriptos recibirán la denominación legal de “Vino Artesanal”. Estos vinos no podrán ser edulcorados ni alcoholizados.
ARTÍCULO 3º.- La inscripción del Elaborador de Vino Artesanal en los Registros del INV es única y de uso en el domicilio denunciado para tal cometido. Deberá contar con un técnico responsable inscripto ante el INV y la habilitación municipal.
ARTÍCULO 4º - Apruébase el “FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA ELABORADORES DE VINO ARTESANAL”, cuyo modelo, formas de llenado y documentación a presentar, se encuentran en la página web del INV.
ARTÍCULO 5º - Las uvas utilizadas para su elaboración deberán provenir de viñedos inscriptos ante el INV y en caso de que no sea de su propiedad, su ingreso deberá estar avalado por la documentación pertinente emitida por el propietario del viñedo.
ARTÍCULO 6º - Finalizada la elaboración y antes del 1 de Junio de cada año deberá presentar al INV la “DECLARACIÓN JURADA ELABORACIÓN DE VINO ARTESANAL” cuyo modelo, consideraciones generales y formas de presentación se encuentran en la página web del este Organismo.
ARTÍCULO 7º - El Vino Artesanal podrá liberarse al consumo en botellas, damajuanas de vidrio u otros envases autorizados y serán identificadas mediante un rótulo o marbete adherido al envase, que deberá cumplir con las normas de etiquetado establecidas por este Organismo.
ARTÍCULO 8º - Los Vinos Artesanales deberán reunir las características analíticas de un vino genuino y responder a los límites y tolerancias analíticas fijadas por la reglamentación vigente. Su Clasificación Analítica será “Vino Artesanal Apto para el Consumo”.
ARTÍCULO 9º - El interesado queda obligado a presentar las muestras de vino nuevo con el fin de obtener el análisis de Libre Circulación y/o Exportación. Para ello deberá presentar TRES (3) botellas de por lo menos SETECIENTOS MILILITROS (700 ml.) de capacidad, por cada tipo de producto que desee identificar.
ARTÍCULO 10 - Para la obtención del análisis de Libre Circulación y/o de Exportación el inscripto abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Los Elaboradores de Vino Artesanal no podrán ingresar ni egresar vino a granel, ni tampoco elaborar a terceros.
ARTÍCULO 12 - Todo elaborador de Vino Artesanal deberá poseer ante requerimiento de personal de este Instituto, el correspondiente Certificado de Inscripción Digital otorgado por el Organismo.
ARTÍCULO 13 - Apruébase el listado de requerimientos de valoración para constatar las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) cuyo modelo y puntaje se encuentran en la página web del INV.
ARTÍCULO 14 - Los Elaboradores de Vino Artesanal deberán cumplir con la totalidad de los requerimientos consignados como “Obligatorios” en las BPM.
ARTÍCULO 15 - La calificación legal y las infracciones a la presente resolución, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la Ley 14.878.
ARTÍCULO 16 - Derógase la Res.INV 33/17 del 7 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 17 - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer