Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación utilizados en el comercio internacional de mercaderías - NIMF 15 - Reglamentación

Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.”.
Resolución 980/2025
RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-143794391- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de abril de 2013; las leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución N° 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado por la Ley Nº 24.425, establece principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los Estados.

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y su Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), constituyen el estándar técnico global aplicable a embalajes de madera, incluyendo tratamientos autorizados y la marca IPPC como evidencia del tratamiento.

Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece que el aludido Servicio Nacional tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se establece que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.

Que la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del mencionado Servicio Nacional, adoptó en el orden interno el esquema de control de embalajes de madera conforme la NIMF N° 15, resultando necesario realizar ajustes a su implementación a fin de simplificar cargas y actualizar referencias técnicas.

Que corresponde remitir a la última versión vigente de la NIMF N° 15 y sus anexos, a efectos de evitar incompatibilidades normativas y asegurar alineamiento dinámico con el estándar internacional.

Que el análisis de la experiencia de aplicación ha evidenciado duplicidades y formalidades que pueden racionalizarse sin disminuir el nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y costos para los operadores.

Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración jurada con contenidos mínimos, centrada en el buen estado del embalaje y en la ausencia de signos aparentes de actividad biológica, eliminando prevalidaciones que no aporten valor sanitario.

Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca IPPC, prevista por la NIMF N° 15, debe constituir la regla general, admitiéndose documentación del fabricante o tratador únicamente cuando, por causas objetivas, la marca resulte ilegible, dañada o inaccesible.

Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del embalaje exige el retratamiento y la remarcación conforme la NIMF N° 15, preservando el estatus fitosanitario.

Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua a una gestión de riesgo eficiente, asegurando la trazabilidad y la auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en frontera.

Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento local en establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que garantice igual nivel de protección.

Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la seguridad de la mercadería, las medidas deben recaer exclusivamente sobre aquél, minimizando la inmovilización operativa.

Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código de productor o tratador IPPC, o a un mismo operador, resulta razonable prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional, concentrado en el responsable y no en el origen.

Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de control y la disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.

Que se mantienen las remisiones al régimen sancionatorio aplicable y se derogan únicamente las disposiciones que se tornan incompatibles con el nuevo enfoque, preservando la coherencia normativa.

Que, finalmente, resulta oportuno establecer un plazo razonable de entrada en vigencia para la adecuación de los operadores y de las áreas intervinientes, garantizando una transición ordenada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.”.

ARTÍCULO 2°.- Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Objeto de la norma. Todo embalaje de madera que arribe o ingrese al país, debe encontrarse descortezado y libre de insectos y/o signos de actividad biológica. Dichos embalajes pueden provenir de cualquier país y contar con tratamiento y certificación - sello conforme la NIMF Nº 15.”.

ARTÍCULO 3°.- Artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Control oficial. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la presente resolución. El listado de inspectores autorizados estará disponible en el sitio oficial del Organismo.”.

ARTÍCULO 4°.- Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera: El usuario externo, debe presentar, por operación, y a través del sistema previsto en el Artículo 7° de la presente resolución, la declaración jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento del embalaje de madera y su certificación (sello) conforme con lo establecido en la NIMF N° 15.”.

ARTÍCULO 5°.- Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- Presentación de la declaración jurada: Previo al arribo de la mercadería de los embalajes al punto de ingreso del país, el despachante de aduana o el agente de transporte aduanero, en representación del importador, debe presentar la declaración jurada correspondiente, a través del sistema previsto en el Artículo 7 de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 6°.- Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Evaluación del riesgo: El SENASA evaluará el riesgo asociado al ingreso de los embalajes de madera mediante una matriz parametrizada aplicada a las declaraciones juradas previstas en la presente resolución. A tales efectos, la matriz incorpora la siguiente clasificación de riesgo fitosanitario por país de origen y procedencia basada en intercepciones recientes, historial de cumplimiento, situación fitosanitaria y notificaciones oficiales:

Inciso a) Nivel I: Países de Riesgo Fitosanitario Alto.

Inciso b) Nivel II: Países de Riesgo Fitosanitario Medio.

Inciso c) Nivel III: Países de Riesgo Fitosanitario Bajo.

En función del resultado del análisis de riesgo, el SENASA podrá autorizar el ingreso o disponer la realización de una inspección física.”.

ARTÍCULO 7°.- Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- Autorizaciones y constancias electrónicas. Las autorizaciones de ingreso, las constancias de verificación y toda actuación vinculada, se emitirán y registrarán por medios electrónicos a través del sistema SIG EMBALAJES o aquel que en el futuro lo reemplace.

Solo por contingencias debidamente justificadas podrá emplearse soporte supletorio.”.

ARTÍCULO 8°.- Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Contenidos de la declaración jurada: La declaración jurada del importador debe contener los datos que figuran en el Anexo III de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 9°.- Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Lugares de Inspección. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:

Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera

Inciso b) las bodegas de los medios de transporte.

Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo III.”.

ARTÍCULO 10.- Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Medidas ante no conformidades. Las medidas fitosanitarias aplicables se regirán por lo dispuesto en el Anexo IV “No Conformidades y Medidas Aplicables”, seleccionando y ejecutándose conforme con el principio de menor onerosidad que asegure el nivel de protección fitosanitaria requerido.

Cuando el embalaje de madera pueda separarse sin comprometer la integridad ni la seguridad de la mercadería, las acciones recaerán exclusivamente sobre dicho embalaje.

Los tratamientos autorizados deberán efectuarse en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y tendrán prioridad sobre el reenvío o la destrucción, siempre que resulten técnicamente viables. El rechazo o reenvío del embalaje se considerará medida de último ratio.”.

ARTÍCULO 11.- Anexo I - Declaración Jurada de Embalajes de Madera (DDJJ). Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo I (IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA), Declaración Jurada de Embalajes de Madera, Madera Soporte y Acomodación, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Anexo II - Matriz de Riesgo. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo II (IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA) - Matriz de Riesgo, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Anexo III - Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA), Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso, que se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Anexo IV – No conformidades. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo IV (IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA), No conformidades y Medidas Aplicables.

ARTÍCULO 15.- Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22.- Incumplimiento: Sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.”.

ARTÍCULO 16.- VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, a excepción del procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-143718517-APN-DNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/12/2025 N° 98986/25 v. 30/12/2025

Fecha de publicación 30/12/2025


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