Régimen de Exporta Simple - Modificaciones
Modifícase la Res.Gral.AFIP 4458/19 del 5 de abril de 2019 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación.
Res.Gral.ARCA 5846/26
13/05/2026 (BO 14/05/2026)
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-25162865- -APN-DGDMDP#MEC y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Dec.70/23 del 20 de diciembre de 2023 definió entre sus objetivos, el de reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, así como de la adopción de medidas que promuevan una mayor inserción en el comercio mundial.
Que, por su parte, mediante la Res.Gral.AFIP 4458/19 del 5 de abril de 2019 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y su modificatoria, se estableció el Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”. Que este régimen constituye una vía alternativa y simplificada, con el objetivo de facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía con fines comerciales y reducir significativamente las cargas administrativas y aduaneras a través de un Operador Logístico del Régimen de Exporta Simple (OLES), buscando potenciar el incremento de la actividad exportadora y posibilitar la operatoria para nuevos exportadores.
Que, en concordancia con el propósito de garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios, así como simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan su prestación, resulta pertinente adecuar la normativa del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley 22.520 -t.o. por el Dec.438/92- y sus modificaciones, por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Dec.50/19 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el Dec.953/24 del 24 de octubre de 2024, por el artículo 8° del Dec.13/25 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Res.Gral.AFIP 4458/19 del 5 de abril de 2019 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la utilización del Régimen de Exportación Simplificada, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Los sujetos beneficiarios deberán contar con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo -otorgada conforme lo previsto por la Res.Gral.AFIP 4458/19 y sus modificatorias- y deberán poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder. Asimismo, el usuario será responsable de emitir la factura correspondiente.
b) Los bienes sujetos a exportación mediante el presente régimen no deberán estar alcanzados por prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
c) Los bienes a exportar no podrán ser aquellos sometidos a un tratamiento operativo específicamente normado para el control aduanero.
d) En el supuesto que, al momento de la oficialización de la destinación de exportación para consumo, los bienes se encuentren alcanzados en el régimen general por alícuotas de derechos de exportación superiores al CERO POR CIENTO (0%), deberá cumplirse además con las siguientes condiciones:
1. El monto anual de facturación de estas exportaciones no podrá superar el valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000.-) por sujeto.
2. Cada operación individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000.-) por sujeto.”.
b) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las operaciones que se tramiten a través del Régimen de Exportación
Simplificada podrán acceder a los estímulos a la exportación que les corresponda.”.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 7° de la Res.Gral.AFIP 4458/19 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a los VEINTE (20) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Luis Andres Caputo - Andres Edgardo Vazquez