Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal - Modificaciones
Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Derogación. Se deroga el Numeral 1.7 del Capítulo I del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Resolución 592/2026
Resolución 592/2026
RESOL-2026-592-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-65471861- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la mencionada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante el “Reglamento”, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al respecto, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que los avances tecnológicos en la producción de alimentos justifican la actualización que se propone, de manera de acompañar el desarrollo de más y mejores productos para los consumidores, sin poner en riesgo la inocuidad alimentaria.
Que, actualmente, las garantías de inocuidad de los productos de origen animal se encuentran sustentadas en un sistema integrado de habilitación, fiscalización oficial permanente, procedimientos documentados, sistemas de autocontrol de los establecimientos y responsabilidad primaria de los operadores de la cadena agroalimentaria.
Que la evolución del sistema oficial de control higiénico-sanitario implementado por el SENASA, junto con la modernización de los procesos de fiscalización y la consolidación de las responsabilidades de los operadores previstas en la citada Ley N° 27.233, torna innecesaria la permanencia de las disposiciones referidas a la obligatoriedad del Director Técnico previstas en el citado Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Derogación. Se deroga el Numeral 1.7 del Capítulo I del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
ARTÍCULO 2°.- Numeral 9.2 - Director Técnico. Obligatoriedad del Director Técnico, del Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Derogación. Se deroga el Numeral 9.2 - Director Técnico. Obligatoriedad del Director Técnico, del Capítulo IX del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 07/07/2026 N° 47729/26 v. 07/07/2026
Fecha de publicación 07/07/2026