Dumping - Bornes de conexión eléctrica
Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping que se mantuvieron vigentes por la Res.MDP 425 del 28/07/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-425-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta treinta y cinco milímetros cuadrados (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla” originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la N.C.M. 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
Res.ME 1155/26
28/07/2026 (BO 30/07/2026)
Visto el expediente EX-2026-43056078- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025 y la Res.MDP 425/21 del 28 de julio 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-425-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MDP 425/21 del 28 de julio de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-425-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas mediante la Res.MEFP 987/15 del 24 de septiembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta treinta y cinco milímetros cuadrados (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla”, originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que en virtud del artículo 2° de la mencionada Res.MDP 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvo vigente la medida aplicada por el artículo 6° de la referida Res.MEFP 987/15 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la República Popular China, consistente en un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de doscientos ocho por ciento (208%) por el término de cinco (5) años.
Que, asimismo, por el artículo 3° de la citada Res.MDP 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvo vigente la medida aplicada por el artículo 7° de la aludida Res.MEFP 987/15 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el primer considerando, originarias de la República Federal de Alemania, consistente en un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de ciento treinta y ocho por ciento (138%), la cual aplicó también para las empresas productoras/exportadoras alemanas Weidmüller Interface GMBH & CO. KG. y Phoenix Contact GMBH & CO. KG, por el término de cinco (5) años, atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el apartado 10 del artículo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley 24.425.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Zoloda SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la nombrada Res.MDP 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2631 del 2 de julio de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante.
Que en lo que respecta a la determinación de los márgenes de recurrencia de dumping y atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por las medidas aplicadas, la referida Comisión Nacional procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y el precio promedio fob de exportación desde dicho origen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en tal sentido, de la aludida Acta de Directorio se observa que surge un margen de recurrencia de dumping de cuatrocientos cincuenta y ocho coma treinta y dos por ciento (458,32%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China, y de novecientos treinta y seis coma veintiún por ciento (936,21%) para aquellas originarias de la República Federal de Alemania.
Que, entre sus principales argumentos, la mencionada Comisión Nacional remarcó que: “…las medidas antidumping objeto de solicitud de revisión, impuestas a los bornes originarios de China y Alemania, se encuentran vigentes desde principios de abril de 2009, conforme a la Res.MP 106/09 del entonces Ministerio de Producción, y han sido prorrogadas sucesivamente hasta la fecha.”.
Que el referido organismo evaluó las comparaciones de precios de las exportaciones de la República Popular China y de la República Federal de Alemania al tercer mercado seleccionado, y destacó que: “Las comparaciones se realizaron considerando el mix de bornes analizados, ya que (…) no pudieron ser identificadas de manera individual las operaciones de exportación al tercer mercado de los productos equivalentes a los modelos representativos considerados para el producto nacional, por lo que se optó por seleccionar el conjunto de los bornes involucrados, cuestión que será analizada en profundidad en caso de disponerse la apertura del examen.”.
Que, en consecuencia, observó que: “De las comparaciones efectuadas surge que los precios nacionalizados a nivel de depósito del importador de los productos originarios de China y Alemania exportados a Chile se ubicaron, en todos los casos, por debajo de los correspondientes al producto similar nacional. En ese nivel de comparación se observaron subvaloraciones de entre el 26% y del 53% para el primer origen, y de entre el 63% y 72% para el segundo.”.
Que, asimismo, señaló que: “Cuando la nacionalización se realizó a nivel de primera venta, los productos originarios de Alemania también registraron subvaloraciones durante todo el período analizado. En cuanto a los de origen chino, sus precios fueron superiores a los nacionales en 2023 y 2024, aunque las sobrevaloraciones no superaron el 6%. No obstante, en 2025 y en el período enero-mayo de 2026 se ubicaron por debajo de los precios del producto nacional.”.
Que, así, advirtió que: “En un contexto en el que el consumo aparente aumentó 17% entre puntas de los años completos considerados, la cuota de mercado de la industria nacional, si bien fue siempre mayoritaria, experimentó una disminución entre los extremos del periodo analizado. En efecto, su participación en el consumo aparente pasó del 90% en 2023 al 72% en 2025, situándose en el 73% en enero-mayo de 2026.”.
Que, además, agregó que: “Tanto la producción como las ventas al mercado interno de la empresa peticionante se redujeron en 2024 (con caídas del 26% y 13%, respectivamente), registrando una recuperación parcial durante 2025 y los cinco primeros meses de 2026. En este marco, sus existencias se mantuvieron en torno a los 3 meses de venta promedio durante los dos primeros años, para luego situarse en 2 meses en 2025 y el periodo parcial de 2026. En línea con este comportamiento de los volúmenes, el grado de utilización de la capacidad de producción también registró una caída en 2024, mostrando una mejora hacia el final del período, si bien sin recuperar el nivel inicial. Por último, el nivel de empleo en el área de producción de bornes de la solicitante se mantuvo prácticamente estable, registrando una leve disminución del 4% entre los extremos del período analizado, al pasar de 27 a 26 empleados.”.
Que, a su vez, afirmó que: “Los márgenes unitarios de los productos representativos fueron inferiores a la unidad en 2023, resultando el resto del período en niveles por encima del considerado como de referencia para el sector. Similar situación se observa en las cuentas específicas que consolidan al conjunto del producto similar, donde la rentabilidad (relación ventas/costo total) fue negativa en 2023 y luego positiva y creciente a partir del 2024.”.
Que, en atención a ello, indicó que: “…sobre la base de la información obrante en esta etapa del procedimiento y de los resultados de las comparaciones de precios antes señalados, existen indicios de que, si las importaciones originarias de Alemania y China ingresasen a la Argentina en ausencia de los derechos antidumping vigentes, sus precios podrían afectar a los de la industria nacional, dando lugar a la reproducción de las condiciones de daño determinadas oportunamente. Tales indicios se sustentan, entre otros elementos, en los niveles de subvaloración observados en los precios nacionalizados de las exportaciones de los orígenes objeto de solicitud hacia el tercer mercado.”.
Que, por su parte, sostuvo que: “…los derechos antidumping establecidos mediante la Res.MDP 425/21 habrían generado cierto desvío de comercio durante el período analizado, en la medida en que la disminución de la participación de las importaciones originarias de China y Alemania fue acompañada por un incremento de las importaciones de otros orígenes no sujetos a medidas, en particular de la India, origen cuya presencia en el mercado local aumentó hasta representar aproximadamente dos terceras partes del total importado en el período enero-mayo de 2026.”.
Que, no obstante, aseguró que: “Si bien el aumento de la participación de estas importaciones también se produjo en detrimento de la rama de producción nacional, esta última continuó manteniendo una participación mayoritaria en el consumo aparente y niveles de rentabilidad superiores a los considerados de referencia para el sector.”.
Que, sin perjuicio de ello, manifestó que “…en atención a la reducida participación acumulada de las importaciones objeto de solicitud en el mercado (2% del consumo aparente en el periodo enero-mayo de 2026), al desvío de las importaciones hacia orígenes no objeto de solicitud, así como a la elevada participación de la rama de producción nacional en el consumo aparente durante el periodo analizado, esta Comisión considera que no resulta necesario mantener la medida objeto de solicitud de examen durante la tramitación del procedimiento.”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de repetición del daño a la rama de producción nacional por la presunta recurrencia del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’, originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania.”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura del examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos por la Res.MDF 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias, y que no se mantenga vigente la medida antidumping dispuesta por la referida resolución, a la espera del resultado final del examen.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la Res.MDP 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación o no de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del Dec.33/25 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por la Res.MDP 425/21 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Dec.33/25.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping que se mantuvieron vigentes por la Res.MDP 425/21 del 28 de julio de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-425-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta treinta y cinco milímetros cuadrados (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla” originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido entre junio de 2025 y mayo de 2026, y para la determinación del daño comprende desde enero de 2023 hasta mayo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del Dec.33/25 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la Res.SIC 111/25 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°. - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo