Verificación de Origen No Preferencial - Calzados

Desconócese el origen declarado de calzados clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.99.90 y 6404.11.00, exportados por la firma MILLEN SDN BHD de MALASIA.

Res.SICPME 425/26

27/10/2026 (BO 29/10/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2025-111616273- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, Res.MIT 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y Res.MDP 915/21 de fecha 13 de diciembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que, por el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos establecidos por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los productos identificados como calzados, declarados como originarios de MALASIA y clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.99.90 y 6404.11.00.
Que mediante la Res.MIT 46/10 fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se fijó una medida antidumping definitiva para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los bienes clasificados en las posiciones arancelarias mencionadas precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a través de la Res.MDP 915/21 de fecha 13 de diciembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se estableció el cierre del examen por expiración de plazo y cambios de circunstancias de las medidas aplicadas, manteniendo vigente las mismas por el término de CINCO (5) años.
Que, a partir de ello, y evidenciando un crecimiento de las importaciones de calzados desde MALASIA, mediante la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se dio inicio a un proceso de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los calzados indicados en el Artículo 1º de la Res.MIT 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declarados como originarios de MALASIA.
Que, en virtud de lo establecido por el Artículo 2° de la disposición citada en el considerando inmediato anterior, y con el fin de agilizar el proceso de Verificación de Origen No Preferencial, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Nota NO-2025-87885989-APN-SSCE#MEC de fecha 11 de agosto de 2025, solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que arbitre los medios necesarios para la visualización de los Despachos de Importación involucrados en investigaciones de origen.
Que la solicitud del visualizador reseñada se encuentra fundamentada para el presente caso en las disposiciones del Artículo 24 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, a partir de una solicitud de estadísticas a la Unidad de Monitoreo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, referidas a las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que estén involucradas en Aperturas de Investigaciones de Origen No Preferencial, se detectó una serie de operaciones comerciales susceptibles de ser objeto de Investigación Específica de Origen No Preferencial.
Que, a través del acceso al “Visualizador de Imágenes para Depositario Fiel” de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), se accedió para esta investigación a los siguientes Despachos de Importación Nros. 25017IC06000218Y de fecha 13 de marzo de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25001 y Conocimiento de Embarque N° MAE250367301; 25017IC06000297V de fecha 4 de abril de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25004, Conocimiento de Embarque N° MAE250947301 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172824; 25017IC06000619T de fecha 27 de junio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25008 y Conocimiento de Embarque N° MAE250427302; 25017IC06000622N de fecha 30 de junio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25001 y Conocimiento de Embarque N° MAE250367301; 25017ZFE1000162C de fecha 20 de febrero de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/S24151, Conocimiento de Embarque N° MAE240647312 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172817; 25017ZFE1000300T de fecha 4 de abril de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25003, Conocimiento de Embarque N° PKGBUE250240 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172825; 25017ZFE1000630C de fecha 30 de junio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25003 y Conocimiento de Embarque N° PKGBUE250240; 25017ZFE1000632E de fecha 30 de junio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25004 y Conocimiento de Embarque N° MAE250947301; 25017ZFE1000633F de fecha 30 de junio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/S24151 y Conocimiento de Embarque N° MAE240647312; 25017ZFE1000731E de fecha 30 de julio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25003, Conocimiento de Embarque N° PKGBUE250240 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172825; 25017ZFE1000732F de fecha 30 de julio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/S24151, Conocimiento de Embarque N° MAE240647312 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172817; y 25017ZFE1000733G de fecha 30 de julio de 2025, con Factura Comercial N° MTSB/CI/T25004, Conocimiento de Embarque N° MAE250947301 y Certificado de Origen N° MCCM H 2172824, en donde figura la firma importadora EL DANTE S.A.I.C. de la REPÚBLICA ARGENTINA y como exportadora/vendedora la firma MILLEN TRADING SDN BHD de MALASIA.
Que, a efectos de constatar la efectiva fabricación en el país declarado como el origen de los productos exportados a nuestro país, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el día 5 de enero de 2026 mediante nota notificada electrónicamente, se le solicitó a la firma importadora que presente, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial del Anexo II de dicha resolución, además, de dar cumplimiento con el Artículo 27 de la mencionada norma.
Que la firma importadora EL DANTE S.A.I.C. no dio cumplimiento con el requerimiento efectuado.
Que atento a la proximidad de la fecha de vencimiento para presentar el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial y la documentación complementaria, el día 12 de febrero de 2026 se reiteró a la firma importadora EL DANTE S.A.I.C. lo solicitado en todos sus términos.
Que, en ese sentido, se reiteró a dicha firma que “Con anterioridad al vencimiento, el interesado podrá solicitar una prórroga por idéntico plazo explicando las circunstancias que lo justifiquen. (...)” conforme lo establecido por el Artículo 26 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, asimismo, se reiteró a la firma importadora EL DANTE S.A.I.C. que la falta de remisión del cuestionario debidamente completado o su presentación con información y documentación incompleta podrá dar lugar al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que en función de haber realizado las intimaciones necesarias a la firma importadora EL DANTE S.A.I.C. con sus respectivos plazos establecidos, todas ellas notificadas electrónicamente y obrantes en el expediente citado en el Visto, dicha empresa no ha dado respuesta alguna sobre las mismas.
Que, por lo expuesto, la falta de información requerida a través del Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial no permite evaluar el carácter de originario declarado por las mercaderías importadas, por lo que no es posible reconocer el origen declarado en los Despachos de Importación a Consumo analizados.
Que el Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, establece que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación, ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.
Que el Artículo 34 de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, prevé que resuelto el desconocimiento del origen, corresponde notificar a la Dirección General de Aduanas a los fines de la aplicación de la sanción establecida en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del perjuicio fiscal y que, ante la falta de elementos para determinar el verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Que por el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Dec.215/26, y por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado de calzados clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.99.90 y 6404.11.00, exportados por la firma MILLEN TRADING SDN BHD de MALASIA, e importados por la firma EL DANTE S.A.I.C. de la REPÚBLICA ARGENTINA, correspondientes a los Despachos de Importación Nros. 25017IC06000218Y de fecha 13 de marzo de 2025, 25017IC06000297V de fecha 4 de abril de 2025, 25017IC06000619T de fecha 27 de junio de 2025, 25017IC06000622N de fecha 30 de junio de 2025; 25017ZFE1000162C de fecha 20 de febrero de 2025; 25017ZFE1000300T de fecha 4 de abril de 2025, 25017ZFE1000630C de fecha 30 de junio de 2025; 25017ZFE1000632E de fecha 30 de junio de 2025, 25017ZFE1000633F de fecha 30 de junio de 2025, 25017ZFE1000731E de fecha 30 de julio de 2025, 25017ZFE1000732F de fecha 30 de julio de 2025 y 25017ZFE1000733G de fecha 30 de julio de 2025, por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de MALASIA, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y en el Artículo 14 de la Ley 22.415 (Código Aduanero).

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 34 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Déjase establecido que, conforme al último párrafo del Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el desconocimiento de origen dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores en las que intervenga la firma EL DANTE S.A.I.C., correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.99.90 y 6404.11.00 y declaradas como originarias de MALASIA.

ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de calzados clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.99.90 y 6404.11.00 en las que conste como exportadora la firma MILLEN TRADING SDN BHD de MALASIA y como importadora la firma EL DANTE S.A.I.C. de la REPÚBLICA ARGENTINA, continuarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y al Régimen de Control de Origen No Preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne


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