Verificación de Origen No Preferencial - Calzados
Desconócese el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, IF-2025- 66267734-APN-SIYC#MEC, del calzado clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6404.11.00
Res.SICPME 426/26
27/10/2026 (BO 29/10/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2025-111616867- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero), los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, Res.MIT 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Res.MDP 915/21 de fecha 13 de diciembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del expediente citado en el Visto tramita la Investigación Específica de Origen No Preferencial correspondiente al calzado declarado como originario de MALASIA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6404.11.00, comprendido en el Despacho de Importación para Consumo N° 25 001 IC04 126706 Z, oficializado el día 23 de junio de 2025.
Que a través de la Res.MIT 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se estableció una medida antidumping definitiva para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, con exclusión del calzado ortopédico y del destinado a la práctica de ski y snowboard, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica, entre otras, en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6404.11.00, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 13,38) por par.
Que por la Res.MDP 915/21 de fecha 13 de diciembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso el cierre por expiración de plazo del examen de la citada medida, manteniéndose vigente por el término de CINCO (5) años contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Que por la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso el inicio de un procedimiento de verificación de origen no preferencial, en los términos de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para el calzado señalado precedentemente, declarado como originario de MALASIA.
Que a través del Visualizador de Imágenes para Depositario Fiel de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se accedió a la documentación aduanera y comercial que dio origen a la presente Investigación Específica de Origen No Preferencial, en los que consta como exportadora la firma MILLEN TRADING SDN BHD y como importadora la firma INDUMENTARIA PAMPEANA S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a efectos de constatar la efectiva fabricación de la mercadería en el país declarado como de origen, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la Dirección de Importaciones intimó a la firma importadora INDUMENTARIA PAMPEANA S.A., mediante la Nota de fecha 20 de noviembre de 2025, NO-2025-129264174-APN-DIM#MEC, a presentar el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II de la citada resolución, junto con la documentación complementaria establecida en su Artículo 27.
Que, en igual fecha, se solicitó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que requiriera a la autoridad gubernamental competente información y documentación relativa a la firma exportadora, conforme lo previsto en el Artículo 29 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, ante la proximidad del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 31 de la citada resolución y por no contarse con elementos suficientes para determinar el origen de la mercadería investigada, la Dirección de Importaciones solicitó una prórroga, la que fue concedida por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con fecha 19 de mayo de 2026.
Que, con fecha 30 de junio de 2026, mediante la Nota NO-2026-64060089-APN-DIM#MEC, se reiteró a la firma importadora el requerimiento del Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial y de la nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen.
Que, con fecha 1° de julio de 2026, la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía del citado Ministerio remitió la información proporcionada por las autoridades de MALASIA respecto de la firma MILLEN TRADING SDN BHD.
Que la información así remitida se refiere a la firma exportadora considerada en general y no a la operación objeto de la presente investigación, no identifica al productor de la mercadería, no consigna el país de origen de los insumos empleados, no se encuentra respaldada por documentación comercial de compra de aquéllos y no fue acompañada de traducción por traductor público matriculado.
Que la firma importadora INDUMENTARIA PAMPEANA S.A. no dio cumplimiento a los requerimientos cursados en ninguna de las oportunidades señaladas, no presentó el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial, no acompañó la nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen, ni solicitó la prórroga prevista en el Artículo 26 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2026, la Dirección de Importaciones emitió su Informe Técnico Final, en el que concluyó que las actuaciones no reúnen elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen declarado y propició el desconocimiento del origen de la mercadería investigada.
Que el inciso a) del Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, establece que podrá resolverse el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación “ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial”.
Que el último párrafo del citado Artículo 33 dispone que el antecedente del desconocimiento operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores, siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y origen declarado.
Que el Artículo 34 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, prevé que resuelto el desconocimiento del origen, corresponde notificar a la Dirección General de Aduanas a los fines de la aplicación de la sanción establecida en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del perjuicio fiscal y que, ante la falta de elementos para determinar el verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.
Que por el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo previsto por los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Dec.215/26, y por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, IF-2025- 66267734-APN-SIYC#MEC, del calzado clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6404.11.00, exportado a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma MILLEN TRADING SDN BHD, importado por la firma INDUMENTARIA PAMPEANA S.A., comprendido en el Despacho de Importación para Consumo N° 25 001 IC04 126706 Z, oficializado el día 23 de junio de 2025, ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen en los términos del inciso a) del Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Investigación Específica de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 34 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Déjase establecido que, conforme el último párrafo del Artículo 33 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el desconocimiento de origen dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores en las que intervenga la firma INDUMENTARIA PAMPEANA S.A., correspondientes a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6404.11.00 y declaradas como originarias de MALASIA.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de calzado comprendidas en la Disp.SPGC 6/10 de fecha 9 de agosto de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, en las que conste como exportadora la empresa MILLEN TRADING SDN BHD, declaradas como originarias de MALASIA, continuarán sujetas a lo dispuesto por la citada disposición y al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne