NCM - AEC - DIE - Incremento Arancelario Transitorio (Anexo V) - Modificaciones
Sustitúyese el Anexo V del Dec.557/23 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios por el ANEXO (IF-2026-31051496-APN-SSCE#MEC) que integra el presente decreto.
Dec. 305/26
30/04/2026 (BO 04/05/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2026-25012757-APN-DGDMDP#MEC, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley 23.981, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Dec.557/23 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios y la Dec.CMC 27/15 del 16 de julio de 2015 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley 23.981, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).
Que por la Dec.CMC 27/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se autorizó a los Estados Partes a elevar las alícuotas del impuesto de importación por encima del Arancel Externo Común (A.E.C.) para las importaciones originarias de extrazona y hasta el máximo consolidado ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) en hasta CIEN (100) posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que por el Dec.557/23 y sus modificatorios se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), en función de lo dispuesto por la Res.GMC 16/21 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que, asimismo, el Dec.557/23 y sus modificatorios estableció, en su artículo 5°, la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio, en función de la autorización otorgada a nivel comunitario, mediante la Dec.CMC 27/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
Que resulta oportuno y conveniente equiparar la carga tributaria sobre determinados sistemas o dispositivos electrónicos destinados a inhalar vapores o aerosoles de tabaco con la que rige para las que se vinculan con el consumo tradicional.
Que, por ello, es necesario modificar la alícuota aplicable en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a las mercaderías denominadas habitualmente como “Productos de Tabaco Calentado” (P.T.C.), cartuchos y barras de tabaco para ser calentadas en dichos sistemas, Cigarrillos Electrónicos (C.E.) y Bolsas de Nicotina (B.N.), mediante la incorporación de dichos productos en la Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio, asignándoles en cada caso el máximo consolidado ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que el apartado 1 del artículo 664 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido, facultad que únicamente podrá ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades detalladas en el apartado 2 del mismo artículo.
Que, en ese sentido, la medida propiciada cumple con los objetivos previstos en el inciso b) del apartado 2 de la norma precedentemente mencionada, en tanto se refiere a la ejecución de la política de comercio exterior llevada a cabo por el Gobierno Nacional.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo V del Dec.557/23 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios por el ANEXO (IF-2026-31051496-APN-SSCE#MEC) que integra el presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Las mercaderías que resulten alcanzadas por la presente medida mantendrán sus respectivos tratamientos arancelarios vigentes siempre que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. hayan sido expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; o
b. se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá registrarse ante el servicio aduanero dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo